REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Alzada
Maracay, 11 de agosto de 2008

198° y 149°


PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL SANGUINO HERNÁNDEZ y ROGER ALBERTO SANGUINO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-611.656 y V-7.262.604, respectivamente. Apoderado Judicial: Oscar Ruben Taylhardat, Inpreabogado N° 17.

PARTE DEMANDADA: MARCOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.974.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 12.823

DECISIÓN: DEFINITIVA


En fecha 22 de enero de 2008 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 19 de octubre de 2007 en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 2) Pagar las costas procesales.
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2007 el Juzgado Primero de Municipios admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2007 el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Municipios consignó boleta de citación firmada por el demandado.
En fecha 20 de julio de 2007 el a quo ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que constó en autos la citación personal del demandado hasta el 18 de julio fecha en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de julio de 2007 la parte actora presentó su escrito de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2007 el Tribunal Primero de Municipios providenció el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2007 el ciudadano Marco Antonio Gómez, confirió poder apud acta a los abogados Julio José Piñero Dolande y Tatiana Benavides Reyes, Inpreabogado N° 33.607 y 76.607, respectivamente.

En la misma fecha la abogada Tatiana Benavides solicitó se desechara la documental promovida por la parte actora y que riela al folio 27.

En fecha 30 de julio de 2007 la parte demandada presentó su escrito de pruebas.

En la misma fecha la abogada Nora Castillo en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipios, se inhibió de seguir conociendo la causa y ordenó remitir el expediente original a la distribución. Se libró oficio N° 656-07.

En fecha 09 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry dio por recibidas las actuaciones correspondientes y ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios a fin de que se sirviera remitir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2007 al 30 de julio de 2007. Se libró oficio N° 596-07.
En fecha 13 de agosto de 2007 el Juzgado Primero de Municipios dio respuesta a la solicitud formulada por el Juzgado Segundo.

En fecha 18 de septiembre de 2007 el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de septiembre de 2007 siendo la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial acordada por el a quo se declaró desierto dicho acto.

En fecha 20 de septiembre de 2007 el a quo convocó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con los artículos 253 y 258 Constitucionales y los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2007 el ciudadano Héctor Amin en su condición de alguacil del a quo, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Rubén Taylhardat con motivo de las posiciones juradas acordadas por el Tribunal de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2007 siendo las 02:00 p.m oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio fijado por el a quo, se hizo constar la ausencia de la parte accionante.

En fecha 25 de septiembre de 2007 las partes solicitaron se suspendiera “el procedimiento hasta el día Martes Dos (02) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007) exclusive” y “el diferimiento del acto de posiciones juradas fijado” para dicha fecha.

En fecha 26 de septiembre de 2007 el a quo acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 02 de octubre de 2007 siendo las 11:00 a.m oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, las partes decidieron suspender el procedimiento hasta el día Martes Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007) exclusive” y solicitaron igualmente el diferimiento del acto de posiciones juradas.

En fecha 09 de octubre de 2007 siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, el abogado Oscar Taylhardr, se opuso a la evacuación de la prueba. Acto seguido el a quo ordenó la evacuación de la prueba considerando que la misma se acordó durante la vigencia del lapso probatorio y a su vez el representante de la parte actora apeló de la decisión expuesta por el Juez del a quo. Seguidamente, la parte promovente paso a realizar las preguntas respectivas.

En fecha 10 de octubre de 2007 siendo la oportunidad para el acto de evacuación de las posiciones juradas al ciudadano Marcos Antonio Gómez Mindiola, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada y la presencia de su contraria.

En fecha 18 de octubre de 2007 se dio por recibido memorando remitido por CADAFE en dos (02) folios útiles.

En fecha 19 de octubre de 2007 el a quo dictó sentencia definitiva.

En fecha 20 de noviembre de 2007 el abogado Oscar Rubén Taylhardat se dio por notificado en nombre de su representado.

En fecha 14 de enero de 2008 el ciudadano Marcos Antonio Gómez confirió poder apud acta al abogado Arnaldo Avendaño.

En fecha 15 de enero de 2008 el demandado apeló de la decisión proferida por el a quo.
En fecha 16 de enero de 2008 el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada. Se libró oficio N° 25-08.

En fecha 22 de enero de 2008 este Tribunal dio por recibido el presente expediente.

En fecha 14 de abril de 2008 se difirió por treinta (30) días la sentencia dictada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
Que el señor Miguel Ángel Sanguino es propietario de un inmueble construido sobre una extensión de terreno municipal ubicado en la calle Andrés Bello cruce con calle Guzmán Blanco, Los Olivos Nuevos, Maracay, Estado Aragua, según consta de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de noviembre de 1978.

Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Marcos Gómez, inicialmente por tiempo determinado de un (01) año contado a partir del 1° de enero de 2001.

Que una vez vencido el contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición del propietario.

Que en fecha 22 de noviembre de 2006 procedió por intermedio de su abogado a notificarle al arrendatario por escrito la necesidad de que procediera a desocupar el inmueble en virtud de la necesidad de ser ocupado por el ciudadano Roger Alberto Sanguino Albornoz para habitarlo.

1.2. Base jurídica invocada por la parte actora.
La accionante fundamentó su demanda en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé la acción de desalojo.

1.3. Petitorio
Como consecuencia, la accionante demandó al ciudadano Marcos Gómez con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo, libre de personas y bienes.

2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En escrito constante de un (01) folio consignado en fecha 23 de julio de 2007, el ciudadano abogado Oscar Rubén Taylhardat, apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la documentación acompañada al libelo y la confesión del demandado.

Así mismo, hizo valer la copia fotostática de la comunicación dirigida al arrendatario en fecha 22 de noviembre de 2006.

Por su parte el demandado de autos en fecha 30 de julio de 2007 promovió las siguientes pruebas:
Promovió como prueba documental seis (06) recibos correspondientes a los meses de enero a junio de 2007.

Promovió igualmente prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que este despacho oficiara a la oficina comercial de ELECENTRO (CADAFE), a fin de que se sirviera informar respecto a la solvencia en el pago de energía eléctrica.
Promovió prueba de inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Finalmente, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano Miguel Ángel Sanguino.

4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 19 de octubre de 2007 el Juzgador del a quo sentenció la causa, fallando a favor del demandante, en los términos siguientes:
Luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte demandante; de la ausencia de contestación a la demanda; de las pruebas promovidas por la parte demanda y por la parte actora, el Juzgador del a quo se pronunció:

1. Sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; y al respecto consideró “oportuno señalar (…) el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil (….); la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (…). Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) [para] interpretar que posterior al vencimiento del lapso de duración del año fijo, y en autos no se vislumbra, una nueva negociación contractual suscrita por las partes, por lo que al dejar el arrendador al arrendatario en uso y goce del inmueble arrendado, se convirtió el contrato (…) a sin determinación de tiempo, operando la tácita reconducción (…)”.
2. Sobre la confesión del demandado; y al respecto declaró “confeso al demandado, en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…).
3. Sobre las pruebas promovidas por las partes; expuso que “la presente litis está orientada por la parte actora hacia la necesidad que tiene el hijo del demandado (Sic) de ocupar el inmueble arrendado, (…) por lo que en su oportunidad procesal correspondiente opone comunicación privada de fecha 22 de noviembre de 2.006, que riela al folio 27, se denota la intención de la necesidad del arrendador en querer ocupar el inmueble, ahora bien siguiendo el controvertido proceso, tenemos que tal comunicación fue desconocida en su contenido y firma de acuerdo a la diligencia inserta al folio 30 de actas, debidamente suscrita por la demandada. En el caso planteado, es necesario destacar que el demandado quedó confeso al no contestar la demanda (…) de manera [que] queda demostrado la necesidad de ocupar el inmueble, al no desvirtuar ni fundamentar las excepciones y defensas de fondo que deben señalarse en el acto (…) Ante esta confesión [se entiende que el] demandado de autos, aceptó tácitamente los instrumentos anexos al libelo de la demanda (…) por lo tanto otorga pleno valor jurídico probatorio a tales instrumentos (…); desechándose de la litis la comunicación inserta al folio 27 (…) igual suerte corren las posiciones juradas inserta a los folios 53 y 54, en ocasión, que la parte aquí demandada con esta prueba pretendió demostrar la solvencia arrendaticia”.
En consecuencia, consideró “viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de conformidad con el Artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente controversia, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

Con relación a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes esta Alzada considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Miguel Ángel Sanguino Hernández y Marcos Gómez, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento bajo examen, quien decide estima pertinente tener en consideración el contenido de la cláusula tercera del referido contrato, la cual dispone:
“De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato, es de un año fijo, (…)”.

Pues bien, la redacción de la cláusula del contrato transcrita conduce a este Sentenciador a entender que la intención inicial de las partes fue celebrar un contrato por un año fijo. De manera pues, que en opinión de esta Alzada al permitir el arrendador al arrendatario usar y disfrutar del inmueble arrendado con posterioridad al vencimiento del contrato bajo examen, el contrato que al inicio fue a tiempo determinado se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo. En consecuencia, la acción intentada por la parte actora, para acceder al órgano judicial es ajustada a derecho. Así se declara.

Con relación a la confesión del demandado este Tribunal considera conveniente reproducir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que:
“-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En fuerza de que la norma citada resulta aplicable al caso bajo examen, este Juzgador considera que a pesar que la parte demandada promovió pruebas oportunamente “…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal… se establece en su contra una presunción iuris tamtum (…)” (Sentencia SPA, 20 de noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Bazar Belune de Margarita C.A. vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Exp. N° 9.791, S. N° 0788).
En ese sentido, este Tribunal tiene como fidedignas las pruebas consignadas por la actora con su libelo; es decir, al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, las actas de nacimiento del ciudadano Roger Alberto Sanguino Albornoz; así mismo considera esta Alzada que la confesión del demandado al no contestar la demanda configura una admisión o reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, liberando así al accionante de la carga de probar tales afirmaciones. Así se declara.
Ahora bien, esta Alzada habiendo revisado exhaustivamente los elementos probatorios producidos por la parte demandada considera que tanto las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Miguel Ángel Sanguino Hernández, como el informe remitido por “CADAFE” no estuvieron encaminados a desvirtuar los hechos alegados por el demandante en su libelo, sino a demostrar la solvencia del arrendatario en las obligaciones inherentes a su condición. En ese sentido, este Tribunal acoge el criterio expresado por el a quo y en consecuencia, desecha del proceso las documentales promovidas por la parte demandada así se declara.
Así pues, considera esta Alzada una vez contrastados los criterios antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos y examinada como ha sido la pretensión del demandante, cual es obtener la desocupación del inmueble a fin de que su hijo lo ocupe, así como también establecida su conformidad con el marco jurídico vigente, en el sentido de que su petición se subsume perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; nace la convicción judicial de procedencia de la acción interpuesta por el demandante de autos, suficientemente identificado. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 19 de octubre de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se condena al demandado a la entrega del inmueble arrendado, construido sobre una extensión de terreno municipal, ubicado en la calle Andrés Bello cruce con Guzmán Blanco, Los Olivos Nuevos Nº 49, Maracay estado Aragua; por lo que se le conceden seis (06) meses improrrogables para la entrega del inmueble, contados a partir que conste en autos la notificación del demandado, todo en conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 12.823
RCP/m.p
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.

El SECRETARIO.