REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: JOSÉ AGUSTÍN GEDLER MENDOZA Y
BEATRIZ COROMOTO VALERA VILLEGAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 13.175.

En fecha 30 de Mayo de 2008, Los Ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN GEDLER MENDOZA Y BEATRÍZ COROMOTO VALERA VILLEGAS, Venezolanos, Mayores de Edad, de éste domicilio, Cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.141.033 y 5.758.130 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: YARITZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.485, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, y que de la unión conyugal no procrearon hijos.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En éste procedimiento se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, una vez admitida la demanda en fecha 04 de Junio de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas corren insertas a los Folios (9 y 10).-En diligencia estampada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de Julio de 2008, expuso su conformidad al procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil por cuanto se encuentran llenos los extremos legales.-

SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN GEDLER MENDOZA Y BEATRÍZ COROMOTO VALERA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO CHIQUINQUIRÁ DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 18 DE JUNIO DE 1979, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al Folio (02, 03, 04 y Vto.) del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/nineya.-
EXP. N° 13.175.

En ésta misma fecha siendo las 9:30 A.M. se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,