REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EN ALZADA

Maracay, 4 de agosto de 2008
198° y 149°

DEMANDANTE: Ciudadano Abogado RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.508.726, Inpreabogado 9.207 y de este domicilio, en su propio nombre y en representación de la ciudadana Daría Elba Ramírez, Viuda de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-846.314, domiciliada en Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, quien actúa en su condición de mandataria de la mayoría de los sucesores de Rafael María Díaz, ciudadanos Jesús María Díaz Ramírez, Namen Rafael Díaz Ramírez, Rubén Darío Díaz Ramírez, Wilfredo Rafael Díaz Ramírez, Alirio Rafael Díaz Ramírez, Jeny Josefina Díaz Ramírez, José Gregorio Díaz Ramírez, Richard Alberto Díaz Mogollón y Ligia Mogollón Pradilla, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.510.248, V-2.514.108, V-2.517.292, V-4.389.122, V-4.389.123, V-5.156.793, V-7.289.447, V-8.684.796 y V-10.284.744 respectivamente, excepto de los ciudadanos Olinta de Jesús Gil Márquez (fallecida), viuda de Francisco Rafael Díaz Ramírez; así como también sus hijos Francisco Rafael Díaz Gil, Namen Segundo Díaz Gil, José Gregorio Díaz Gil y Joel Alexander Díaz Gil, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.684.355, 11.054.154, 12.479.119 y 14.860.150 respectivamente y domiciliados en Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua; exclusión fundamentada en el artículo 764 del Código Civil.
Domicilio procesal: Calle Boyacá, Edificio “Confort”, Quinto piso, apartamento 5-A, Maracay, estado Aragua.

DEMANDADO: Sociedad de comercio “CENTRO COMERCIAL EL MUSEO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua el 26 de marzo de 1993 bajo el número 31, tomo 538-A y domiciliada en Vila de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua.
Apoderados judiciales: Abogados Gaspar Enrique González García, Héctor Dionicio Aponte y Rafael Rosales Díaz, Inpreabogado 10.939, 4.669 y 19.783 respectivamente.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal (No indicó domicilio procesal)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 11.816

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
PUNTO PREVIO y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
REVOCATORIA DEL AUTO QUE SUSPENDIÓ EL CURSO DE LA CAUSA.

Ante el señalamiento por la actora de la comisión de presuntos actos contrarios al procedimiento, y en consecuencia, referidos al orden público este Juzgador de Alzada señala lo siguiente:

Primero: Ambas partes realizaron actuaciones ante esta instancia, en el sentido de que estaban “…en conversaciones (…) a fin de aligerar este procedimiento breve…”; situación que se prolongó desde el 02 de mayo hasta el 17 de septiembre de 2007, fecha esta última en que el apoderado actor alegó que “…los demandados hasta la presente fecha presentaron propuestas no cónsonas con un arreglo amigable…” y solicitó al Juez que sentenciara la causa “…por no existir arreglo entre las partes…” (folios 7, 9, 25 y 26 de la 3era pieza). En tal sentido, el tiempo transcurrido durante los cuatro (04) meses y algunos días empleados por las partes en dichas conversaciones no puede serle imputado en forma alguna al Tribunal como supuesto retardo, tal y como lo ha hecho el apoderado actor en sus diligencias suscritas en fechas 17 de septiembre de 2007, 16 de octubre de 2007, 05 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007 y 09 de enero de 2008. Así se declara.

Segundo: Como ya fue señalado en párrafos anteriores, el 16 de enero de 2008 el apoderado de la parte demandada consignó una copia simple de una supuesta acta de defunción pretendidamente correspondiente a una de las mandantes del apoderado actor, Ligia Mogollón Pradilla, y solicitó la suspensión del curso de la causa basándose en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 al 34 y su vuelto de la 3era pieza); lo cual le fue acordado por auto de fecha 23 de enero de 2008. Así mismo, que esta petición fue avalada en un primer momento por el apoderado actor cuando pidió un cómputo de días de despacho “…para evitar que la contraparte alegue la perención…” (folio 37 de la 3era pieza); pero que luego fue contradicha por éste mismo mediante una serie de diligencias en las que insiste en que con dicha suspensión este Tribunal convalidó una irregularidad procesal, lo cual –a su juicio- constituye un “…error judicial inexcusable por mala praxis jurídica…” (folios 38 y 39 y sus vueltos respectivos; 46, 47 y su vuelto; y el vuelto al folio 51, todos de la 3era pieza). Por su parte, el representante de la demandada de autos sostuvo en el curso de varias diligencias que la causa se encontraba suspendida y que su adversario “…era víctima de su propia desgracia, en virtud de su torpeza…” por no haber impugnado oportunamente la copia del acta de defunción dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación (folios 41 al 43; 49, 51, 52 y 53, todos de la 3era pieza).

Ahora bien, estudiadas las actuaciones del caso, considera quien aquí decide que el auto de fecha 23 de enero de 2008 por el que este Tribunal decretó la suspensión del curso de la causa es, efectivamente, contrario a derecho, por cuanto vulnera lo dispuesto en los artículos 893 y 894 del Código de Procedimiento Civil. Tales normas, respectivamente, preceptúan que en el lapso para dictar sentencia en segunda instancia “…que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520…” (Instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), y que el procedimiento breve no habrá lugar a otras incidencias fuera de las establecidas para el mismo, pero que “…el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio…” y que en tales decisiones no oirá apelación.

En efecto, del examen de las actuaciones este Juzgador de Alzada concluye que la producción del auto de marras fue un error del Tribunal; pero que no tiene el carácter de inexcusable que le atribuye el apoderado actor, sino que la comisión del mismo fue inducida por la conjunción de factores concurrentes, a saber: el congestionamiento de causas existente en este Tribunal aunado a las repetidas actuaciones infundadas realizadas por ambas partes litigantes, quienes ignoraron olímpicamente la limitación probatoria consagrada tanto en el ya señalado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como también en el artículo 429 ejusdem que indica que las copias fotostáticas de documentos públicos que no fueren producidas junto con el libelo ni tampoco con la contestación de la demanda, ni durante el lapso de promoción de pruebas, carecen de todo valor probatorio a menos que sean aceptadas expresamente por la otra parte.

Vale recordar aquí que esta situación de congestión judicial ha sido reconocida con el carácter de hecho notorio desde el año 2005 por el máximo Tribunal de la República cuando expresó que:

“…En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005. Caso: Ana Mercedes Bermúdez. Exp. 03-3267. Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz).
Por otra parte, pero en sintonía con la importancia de salvaguardar el orden público, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, señaló la obligación del Juez de asegurar el debido proceso como garantía constitucional cuando remitió a su anterior sentencia No. 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente No. 99-340, en la que estableció que:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

Y en lo que se refiere al concepto de orden público, la misma Sala elaboró su doctrina sustentándose en el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, de la siguiente manera:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sentado precedente en materia de la obligación judicial de cumplir con la función tuitiva del orden público en los términos siguientes:

“…Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)…” (Sala Constitucional. Sentencia del 27 de febrero de 2003. Caso Compañía Anónima Inversiones La Industrial (Inca) contra Ivonne Peña Freites. Magistrado Ponente Franklin Arrieche. Exp. Nº 2001-000883)

Por ello, en aplicación de los criterios antes expuestos y en ejercicio de su función tuitiva del orden público, este Juzgador de Alzada considera procedente dejar sin efecto el auto que suspendió la causa, cursante al folio 36 de la 3era pieza de este expediente. Por tal motivo, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, por su contrariedad a los artículos 429, 520, 893 y 894 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran absolutamente nulas todas las actuaciones subsiguientes e inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de la solicitud de perención de la instancia realizada por la accionada. Así se decide.

Sentado lo anterior, esta Alzada se pronuncia respecto a la sentencia apelada en la forma siguiente:


I
ANTECEDENTES

1
En fecha 06 de noviembre de 2006 subieron las presentes actuaciones, remitidas por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su función distribuidora (N° 3.324) con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2006 por los ciudadanos Abogados Héctor Dionisio Aponte y Rafael Rosales Díaz, Inpreabogado 4.669 y 19.783 respectivamente, en representación de la demandada “CENTRO COMERCIAL EL MUSEO, C.A.” en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de julio de 2004 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Abogado Rafael María Díaz Ramírez, Inpreabogado 9.207 en su propio nombre y en representación de la sucesión de Rafael María Díaz.

Consta al folio cuatrocientos cincuenta (450) de la segunda pieza de este expediente que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir junto con oficio el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 488 de la 2ª pieza) se dio por recibido el presente expediente, con número 11.816; se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro respectivo.

Por auto del 14 de febrero de 2007 este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes, para dictar la sentencia definitiva. A la vez, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes para una audiencia con el objeto de excitar a ambas partes a una conciliación en la que tengan la oportunidad de exponer lo que consideren conducente (folio 500 de la 2da pieza).

Consta la notificación de la parte actora, en fecha 22 de febrero de 2007 (folio 501 de la 2da pieza).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, dado el estado voluminoso del expediente, se ordenó abrir una nueva pieza del mismo, denominada TERCERA PIEZA (folio 502 de la 2da pieza).

El 26 de abril de 2007 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Abad Azabache, hizo constar la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano César Quintero, cédula de identidad 14.104.192, empleado de la oficina A-22, piso 2, Torre A del Edificio “Vistalago”, sito en la Avenida 19 de abril de esta ciudad de Maracay (folio 5 de la 3era pieza).

El 02 de mayo de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en la oportunidad establecida para que se efectuara una audiencia conciliatoria entre los litigantes, los apoderados judiciales de ambas partes concurrieron al Tribunal y manifestaron que

“Después de conversaciones sostenidas las partes aquí presentes y por cuanto nos encontramos en conversaciones con el fin de buscar puntos de encuentro que coadyuve a dirimir la presente controversia que ponga fin a este conflicto de mutuo acuerdo pactamos presentar un proyecto definitivo de transacción una vez que lleguemos a un arreglo satisfactorio para ambas partes. Es todo.” (folio 7 de la 3era pieza)

El 17 de mayo de 2007 el apoderado actor solicitó la realización de un cómputo de días de despacho transcurridos “…desde la fecha de la última notificación (…) 26 de abril del año 2007, hasta la presente fecha de esta diligencia, 17.05.2007, solicitud que hago en virtud de encontrarnos actualmente en conversaciones entre las partes a fin de aligerar este procedimiento breve…” (folio 9 de la 3era pieza).

Por auto del 21 de mayo de 2007 este Tribunal acordó realizar el cómputo pedido y en consecuencia hizo constar que desde el día 26 de abril de 2007, inclusive, y hasta el 17 de mayo de 2007, inclusive, transcurrieron en este Tribunal trece (13) días de despacho, o sea los días 26, 27 y 30 de abril de 2007, 2, 3, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2007 (folio 10 de la 3era pieza).

Por auto del 04 de junio de 2007 este Tribunal dio por recibido el oficio 7751-07, de fecha 25-05-07, por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua remitió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior que declaró con lugar la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia. Dicho Oficio fue recibido en esta sede judicial el 31 de mayo de 2007. Se ordenó agregarlo a los autos (folio 15 de la 3era pieza).

El 3 de julio de 2007 el apoderado actor diligenció para hacer constar su “vigilancia” sobre el expediente de la causa “…por cuanto nos encontramos en conversaciones las partes en este proceso…” (folio 25 de la 3era pieza).

El 02 de agosto de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y manifestó que “revisaba” la presente causa “… a los fines legales consiguientes…”. A la vez, informó al Juzgador que “…ambas partes nos encontramos en trámite para una transacción amigable y justa conforme a la ley…” (Vuelto al folio 25 de la 3era pieza).

El 17 de septiembre de 2007 el apoderado actor diligenció solicitando copias certificadas de actuaciones de la causa “…por cuanto que los demandados hasta la presente fecha presentaron propuestas no cónsonas con un arreglo amigable…” por lo que solicitó al Juzgador que dicte sentencia definitiva en la presente causa “…por no existir arreglo entre las partes…” (folio 26 de la 3era pieza).

Por auto del 04 de octubre de 2007 fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la parte actora (folio 27 de la 3era pieza).

El 09 de octubre de 2007 la representación de la parte demandada diligenció para hacer constar que “revisó” la causa y para manifestar que espera que “…el Tribunal dicte sentencia en el momento oportuno y en el tiempo perfecto, por estar consciente que por ante este Despacho cursan más de cinco mil (5.000) causas, lo que evidencia que el Tribunal tiene exceso de trabajo…” (folio 28 de la 3era pieza).

El 09 de enero de 2008 el apoderado actor señaló que “…ha transcurrido más de un año desde que se recibió esta causa en este órgano jurisdiccional…”; por lo que solicitó la expedición de copia certificada de actuaciones de la presente causa (folio 31 de la 3 era pieza).

El 16 de enero de 2008 el apoderado de la parte demandada consignó una copia simple de una supuesta acta de defunción correspondiente a la ciudadana Ligia Mogollón Pradilla, a quien señaló como codemandante. Adujo asimismo que la mencionada ciudadana había fallecido el día 17 de febrero de 2006 en la ciudad de Los Teques, en el estado Miranda; por lo que pidió la aplicación en este caso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, que se suspendiera la causa hasta tanto se citase a los herederos de la causante. Igualmente, solicitó al Tribunal que oficiase a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, Parroquia Los Teques con el propósito de que:

“…solicite copia certificada del acta de defunción (…) la cual (…) cursa en el folio 161, inserta bajo el N° 161 de los libros de defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2006 y así podría corroborar que la copia simple que consigno es fiel y exacta de su original que reposa en ese despacho de dicha alcaldía…”

Así mismo, pidió la citación de los herederos conocidos y de los desconocidos de la mencionada ciudadana, mediante edicto, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento civil (folios 32 al 34 y su vuelto de la 3era pieza).
El 21 de enero de 2008 el Tribunal acordó las copias solicitadas por el apoderado actor (folio 35 de la 3era pieza).

Por auto del 23 de enero de 2008 el Tribunal suspendió el curso de la causa (folio 36 de la 3era pieza).

El 16 de abril de 2008 el apoderado actor solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en esta sede desde la fecha en que se recibió esta causa (9-11-2.006) hasta la fecha de suspensión de la misma, fecha (23-01-2.008) e indicó que su pedimento lo hacía “…para evitar que la contraparte alegue la perención…”. En dicha diligencia, además, hizo constar que “…este Tribunal no ha oficiado suficientemente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, estado Miranda, para que solicite la copia certificada respectiva…” (folio 37 de la 3era pieza).

El 29 de abril de 2008 el apoderado actor consignó una extensa diligencia en la que afirma que su contraparte “…persiste en la idea de entrabar y entorpecer este procedimiento breve, con Tácticas Dilatorias que han sido convalidadas por este Tribunal…” y, en consecuencia, manifiesta que la suspensión del proceso en la presente causa constituye “…errores judiciales inexcusables por mala praxis jurídica…” y que se vulneró el espíritu, propósito y razón del procedimiento breve. En su argumentación afirma el exponente que, para que la solicitud de suspensión hecha por su adversario pudiese prosperar

“…tenía que solicitar o hacer el pedimento dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la llegada de los autos a este Tribunal, es decir; cinco (5) días de Despacho después de la fecha 9-11-2006 y no lo hizo, por lo que no le queda otra alternativa al Magistrado (Sic) de este Tribunal “Ad-quem” que declararla extemporánea esta solicitud por impertinente…” (folios 38 y 39 de la 3era pieza).

El 24 de mayo de 2008 el representante de la demandada diligenció para informar al Tribunal que su contraparte “…es cómplice de su propia desgracia, en virtud de su torpeza, al no impugnar la copia simple del acta de defunción dentro de los 05 días siguientes de haber sido reproducida o consignada en autos; tal como lo ordena el artículo 426 (Sic) del Código de Procedimiento Civil…”; y también adujo que “…el apoderado actor tenía conocimiento de la copia del acta de defunción (…) [y] Luego viene con su cara de inocente víctima (…) y formula alegatos contra la actuación del Tribunal y contra el Secretario (…) para pretender intimidar al Juzgador con supuestas violaciones y supuestos errores inexcusables…”. Igualmente, insistió en su solicitud de oficiar a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de solicitarle copia certificada del acta de defunción de Ligia Mogollón Pradilla.

En la misma diligencia, el apoderado de la parte demandada también solicitó nuevamente “…la citación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandante Ligia Mogollón Pradilla…”; anexó una copia simple de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, además, pidió que se oficiare al referido Juzgado para solicitar copia certificada de la partida de defunción de Liga Mogollón Pradilla, inserta al folio 131 de la cuarta (4ta) pieza del expediente N° 42.946 llevado por ese Tribunal (folios 43 al 45 de la 3era pieza).

En fecha 22 de mayo de 2008 el apoderado actor diligenció insistiendo en que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia (folio 46 de la 3era pieza).

El 04 de junio de 2008, el apoderado actor insistió nuevamente en que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia; consignó una copia simple de un documento presuntamente emanado de la Procuraduría General de la República y al mismo tiempo argumentó que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia “…por lo que en la definitiva no deben ser apreciadas las actuaciones de las partes litigantes después de este estado de sentencia, por constituir una mala praxis jurídica, aceptar estas fotocopias en estado de sentencia…” (folios 47 y su vuelto y 48 de la 3era pieza).

El 05 de junio de 2008 el representante de la demandada diligenció para insistir en que la causa se encuentra suspendida y para anunciar que el día 16 de junio de 2008 hará “…formal solicitud de la perención de la instancia…” (folio 49 de la 3era pieza).

El 16 de junio de 2008 el representante de la demandada informó que a la fecha el apoderado actor no ha “…gestionado la continuación de la causa…” (folio 51 de la 3era pieza).

El 20 de junio de 2008 el apoderado actor diligenció manifestar que “…lo que le corresponde al ciudadano Magistrado es decidir el presente juicio breve que se ha convertido en ordinario por estas tácticas dilatorias que no deberían seguir siendo convalidadas por este Juzgado…” (vuelto al folio 51 de la 3era pieza).

El 03 de julio de 2008 el representante de la parte demandada y consignó un escrito de dos folios en el que insiste en que la presente causa se encuentra suspendida (folios 52 y 53 de la 3era pieza).


2

La parte actora basa su demanda en dos (2) grupos de alegatos, principalmente:

Primero: Que su mandataria, la ciudadana Daría Elba Ramírez, Viuda de Díaz, en su carácter de apoderada y administradora de los bienes de la Sucesión de Rafael María Díaz, celebró un convenio de arrendamiento inmobiliario con la sociedad mercantil “Centro Comercial El Museo, C.A.” y que tal hecho se evidencia de un documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1995 y asentado bajo el número 31, tomo 217 de los libros correspondientes.

También, que el inmueble arrendado consiste en una parcela de terreno descubierta, dos (2) pasillos techados, tres (3) cuartos también techados, así como dos (2) pasillos, uno con salida a la avenida Bolívar y el otro con salida a la calle Dr. Manzo, ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Dr. Manzo Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Aragua y alinderada así: NORTE: Calle Bolívar de por medio locales comerciales propiedad de la sucesión de Rafael María Díaz; SUR: Inmueble propiedad de la sucesión de Narciso Pérez Acosta; ESTE: Inmueble propiedad de la Sucesión de Narciso Pérez Acosta y OESTE: Calle Dr. Manzo.

Adujo asimismo que el canon mensual del arrendamiento fue acordado en la siguiente forma:

- Del 30 de mayo de 1995 al 30 de mayo de 1998: Treinta mil Bolívares (Bs.30.000,oo)
- Del 30 de mayo de 1998 al 30 de mayo de 2000: Cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000,oo)
- Del 30 de mayo de 2000 al 30 de mayo de 2002: Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,oo)
- Del 30 de mayo de 2002 al 30 de mayo de 2004: Sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,oo)
- Del 30 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2006: Setenta mil Bolívares (Bs.70.000,oo)
- Del 30 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2007: Ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,oo)
- Del 30 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008: Noventa mil Bolívares (Bs.90.000,oo).
Expresó, además, que “…el atraso en el pago y la no cancelación de un (01) Canon de Arrendamiento mensual y consecutivo por parte del Arrendatario, faculta de pleno derecho a LA ARRENDADORA a solicitar por ante el Tribunal Competente, la inmediata Resolución del presente Contrato de Arrendamiento…” sin necesidad de presentar la correspondiente resolución de Fijación de canon de Arrendamiento máximo mensual, expedida por el organismo competente ya que la infraestructura y bienhechurías construidas en la parcela de terreno alquilada tienen un costo de catorce millones de Bolívares (Bs.14.000.000,oo) y fueron construidas “…en fecha posterior al Decreto Legislativo N° 3.950 de fecha 2 de Enero del año 1.987…”.

Y afirmó que, conforme al convenio el arrendatario contrajo la obligación de contratar una póliza de seguro a todo riesgo durante el tiempo de vigencia del contrato “…desde fecha 30-05-1.995 al 30-05-2008…” y, específicamente conforme a su cláusula décima quinta (15°), dicho contrato debía celebrarlo con “…una empresa aseguradora de comprobada solvencia económica, que cubra todos y cada uno de los eventuales riesgos y/o siniestros que puedan ocurrir o sucederse durante la vigencia total del presente Contrato de Arrendamiento…” así como también se obligó, conforme al parágrafo único de dicha cláusula a “…entregarle a LA ARRENDADORA los días 30 de Mayo de cada año, mientras dure o exista el presente Contrato de Arrendamiento una Copia Certificada de la Renovación consecutiva y anual…” de dicha póliza; así como también el que el incumplimiento de dicha obligación por el arrendatario facultará de pleno derecho a la arrendadora para solicitar la rescisión (Sic) del contrato.

Segundo: Que es el caso que la arrendataria, sociedad mercantil “Centro Comercial El Museo C.A.”, representada por el ciudadano Fernando Máximo De Aquino Ribeiro, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-8.824.492 y domiciliado en el Municipio Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, ha incumplido las cláusulas novena y décimo quinta del contrato de arrendamiento y en consecuencia este debe ser resuelto, porque:

a) Se encuentra insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2001 (cláusula 9ª), y

b) No ha entregado a la arrendadora la copia certificada de la renovación consecutiva y anual de la póliza de seguro a todo riesgo; obligación esta consagrada en la cláusula décima quinta (15ª) del convenio y que debía cumplir los días 30 de mayo de cada año durante su vigencia.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.205, 1.264 y 1.592 todos del Código Civil, por lo que demandó a la citada sociedad mercantil para que conviniera, o a ello fue se condenada, a resolver el contrato de arrendamiento existente debido a su incumplimiento; a pagar los intereses de mora, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) entidades financieras hasta la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por interpretación del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a pagar también las costas del proceso, incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal.

El apoderado actor estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones doscientos mil Bolívares (Bs.4.200.000,oo) y solicitó “…la corrección monetaria por efecto de la inflación para el momento en que se produzca el Fallo Definitivo, mediante Indexación…”.

Igualmente, con su libelo consignó, en un folio, “…recibo que prueba la Insolvencia del Arrendatario correspondiente al mes de Febrero de 2001, marcado con la letra “C”…” y “…Dos (2) recibos por Concepto de Cobro (Sic) de Cánones de Arrendamiento ‘INSOLUTOS’ correspondiente a los Meses de Marzo y Abril del año 2.001, señalados con las letras “D” y “E”...”

También pidió, conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que se decretase una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se nombrase a su poderdante como depositaria del mismo, para lo cual solicitó se comisionare suficientemente “…al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial…”

*
En su oportunidad de ley, la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho planteados en la demanda porque, a su juicio, la pretensión del actor es infundada, “…falsa, temeraria y orquestada maliciosamente”.

De igual manera, alegó el accionado que es falso que su representada haya incumplido con lo previsto en las cláusulas novena (9ª) y décima quinta (15ª) del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda; que es mentira que aquélla adeude los cánones (Sic) de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2001, ya que el mes de febrero fue pagado en su oportunidad legal mediante un cheque librado a la orden del ciudadano Namen Díaz Ramírez “…quien es y siempre ha sido la persona encargada de recibir el pago de las pensiones de arrendamiento…” pero que este ciudadano “…no otorgó el correspondiente recibo, mediante diversas excusas, ni tampoco hizo efectivo el cheque, situación que reitero (Sic) en el mes de Marzo…”.

Alegó también el apoderado de la parte demandada que:

“…Ante tan atípica situación que demuestra una Mala Fe sin precedentes, el ciudadano Pedro Nolasco Bolívar, apoderado del ciudadano Fernando Máximo de Aquino Ribeiro (Presidente del Centro Comercial “EL MUSEO, C.A.”) optó por consignar las pensiones de arrendamiento, ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, previo razonamiento de la Consignación y la suspensión de pago de los cheques que fueron emitidos a la orden de Namen Díaz Ramírez 01 de Marzo del 2.001 y 30 de Marzo del 2.001…”

Adujo también que es falso que su representada haya incumplido su obligación de contratar una póliza de seguro a todo riesgo, de renovarla a su vencimiento y de entregarle a su arrendadora los días 30 de mayo de cada año y mientras durase el arrendamiento, una copia certificada de dicha renovación consecutiva y anual, por lo que, al no existir el incumplimiento contractual alegado por el apoderado actor en su libelo “…no existe causa alguna para que prospere la temeraria Acción Resolutoria demandada y así ha de ser declarada por ese Órgano Jurisdiccional…”


3

Llegada la oportunidad correspondiente, ambas parte hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, como se especifica de seguidas:

Pruebas de la parte demandada:

Invocó y dio por reproducido “…el mérito favorable que dimana de la Litis Contestación…” .

Instrumentales:

Marcado “A”, en cincuenta y cinco (55) folios, copia certificada del expediente N° 271/01 de Consignaciones Arrendaticias a favor de Daría Elba Ramírez viuda de Díaz, nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua.

Marcada “B”, en un (1) folio, fotostato del Cuadro Recibo de la póliza N° 60-19-0266382 de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, correspondiente a la Póliza en vigencia hasta el día 12 de Enero del 2.002.

Marcada “C”, en cuatro (4) folios, recibos de pago de las cuatro últimas pensiones de arrendamiento que preceden a la del mes de febrero del año 2001, cobradas y canceladas por Namen Díaz y conformadas por el Dr. Rafael Díaz Ramírez.

Informes:

Solicitados a la oficina o agencia de SEGUROS CARACAS, C.A. (Sucursal Maracay, ubicada en la Calle José María Vargas cruce con Chaguaramas, Las Delicias de esta ciudad), a los efectos de que informe desde cuándo está asegurado con esa compañía el inmueble dado en arrendamiento; quién es la persona contratante de dichas Pólizas de Seguro; quiénes son los beneficiarios de las mismas y si la renovación de tales pólizas siempre han sido continuas.


Pruebas de la parte actora:

Invocó el mérito favorable del contenido de las actas procesales, “…con especial señalamiento a los RECIBOS POR CONCEPTO DE COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2.001, los cuales NO fueron DESCONOCIDOS en el Acto de la Contestación de la Demanda, en consecuencia estos RECIBOS se reputan como RECONOCIDOS a tenor de lo previsto en el Artículo 443 y 444 Ejusdem, por ser estos una de las causales que fundamentan esta Demanda POR FALTA DE PAGO…”.

En igual sentido, opuso a la parte demandada la extemporaneidad de las consignaciones de pago de pensiones de arrendamiento efectuadas por ante el Tribunal del Municipio Zamora, en el expediente N° 271.

Documentales:

Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, boletas de notificación de expedidas por el Tribunal del Municipio Zamora del estado Aragua.

Informes:

Solicitó al Tribunal que “…comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Zamora del estado Aragua para que, mediante Exhorto informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: 1) Si se tramita expediente de consignaciones distinguido con el N° 271, 2) La fecha en que se hizo la primera consignación. 3) Nombre y Apellido de la persona a quien le hicieron estas consignaciones. 4) Describir los correspondientes Meses consignados del Año 2.001 y el monto de dinero depositado por este concepto.”

Exhibición de documentos:

De las pólizas de seguro a todo riesgo, suscritas presuntamente desde fecha 30 de Mayo de 1.995 “…hasta la presente fecha…” y las cuales “…se hayan presuntamente en poder del demandado…”. Consignó, en un (1) folio, fotocopia signada “H” de una supuesta póliza de seguros presuntamente emanada de Seguros Caracas en fecha 13 de diciembre de 1996.

Cumplidas todas las fases del proceso, el Juzgador de la recurrida determinó que la litis quedó trabada en los términos siguientes: Que el accionante pidió la resolución del contrato basándose en la falta de pago de tres (3) pensiones de arrendamiento y en que la arrendataria no entregó a la arrendadora las copias certificadas de la renovaciones anuales y consecutivas de las pólizas de seguro a todo riesgo, según lo convenido en la cláusula décima quinta del contrato (folio 127 de la 2ª pieza).

En fecha 29 de julio de 2004 el Tribunal de la recurrida falló a favor de la parte actora, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta (folios 120 al 133 de la 2ª pieza).


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cumplidos todos los actos procesales correspondientes el Tribunal a quo decidió el mérito de la controversia planteada en la siguiente forma:

1) Declaró procedente el alegato de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2001. Para ello, consideró que las consignaciones de pensiones arrendaticias promovidas por la parte demandada no cumplen con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que concluyó que la parte demandada no cumplió tempestivamente con el pago de todas y cada una de las mensualidades demandadas, ya que el pago consignado fue realizado en forma extemporánea por tardía, contrariando lo expresado en el artículo 51 de la ley que rige la materia.

2) Declaró procedente el alegato de incumplimiento de la cláusula décima quinta (15ª) del contrato de arrendamiento. Para ello apreció la copia fotostática del Cuadro Recibo de la Póliza Nro.60-19-0266382 de Seguros Caracas Liberty Mutual, promovida como prueba por la parte demandada, la cual fue contratada en fecha 12 de Enero de 2001 a nombre de Fernando M. De Aquino Ribeiro y/o Centro Comercial El Museo, C.A. y que la misma “…fue renovada en enero del 2002 hasta el año 2003…” lo cual demuestra el incumplimiento alegado por la parte actora.

3) Declaró procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en tal sentido ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela “…a los fines de que indique a este Juzgado la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras.”

4) Declaró improcedente el alegato de corrección monetaria (indexación) sobre la cantidad a pagar por la demandada sobre la base de que “…la corrección o indexación monetaria, procede sobre cantidades líquidas y exigibles de dinero adeudadas a la parte accionante para el momento de la interposición de la demanda…” ; lo que en su opinión no es el caso bajo examen ya que “…la cantidad (…) reclamada por la actora (…) está condicionad[a] a la declaratoria o no de procedencia del mismo por parte del Juzgado que corresponda (Sic) dictar la sentencia definitiva…” y esto hace que el pago reclamado como indemnización no sea ni líquida ni exigible para el momento de la interposición de la demanda “…toda vez que revisado (Sic) como ha sido la convención arrendaticia se determina que las partes no pactaron cláusula penal alguna ante incumplimiento del demandada (Sic) en la entrega oportuna del inmueble arrendado…”

5) Declaró improcedente el alegato de pago de honorarios profesionales de abogado hecho por la actora en razón de que “…la Ley de Abogados establece un procedimiento a seguir para lograr el cobro (Sic) de honorarios profesionales…” lo cual garantiza a la parte demandada el derecho a la defensa representado en la posibilidad de solicitar la denominada retasa de tales honorarios; aunado a que la parte actora “…no demostró mediante la prueba pertinente la suma reclamada…” por lo cual declaró la improcedencia (Sic) en derecho de la solicitud realizada.

6) Por último, los alegatos expuestos en el escrito -con anexos- de fecha 15 julio del 2004 por el ciudadano Alirio Rafael Díaz Ramírez, en su carácter de “codemandante”, así como los vertidos en el escrito de fecha 29 del mismo mes y año por dicho ciudadano no fueron valorados en forma alguna por la Juez de la recurrida “…por estar precluido el lapso para la alegación de nuevas defensas, en vista de que el lapso probatorio terminó en fecha 13 de Diciembre de 2001.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal en función de Alzada que la calificación dada por la parte actora a su acción, misma que fue acogida por la Sentenciadora de la recurrida, fue la de “resolución de contrato de arrendamiento”, siendo que la misma persigue la declaratoria judicial de finalización del contrato locatario existente entre las partes motivado al incumplimiento que del mismo se le imputó en el libelo a la parte arrendataria. En tal sentido observa quien decide que el caso bajo examen centra su petitorio en la eliminación de los efectos del convenio de arrendamiento del inmueble identificado supra, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2001 y del incumplimiento en la entrega anual por parte del arrendatario al arrendador de las copias certificadas de la renovación de la póliza de seguro, de acuerdo a lo pactado. Como consecuencia directa de ello, a la entrega del inmueble arrendado.


Distribución de la carga probatoria.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el denominado principio dispositivo según el cual el Juez debe atenerse a lo que ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. En igual sentido, señala el artículo 254 ejusdem que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado. Por tal motivo, podemos afirmar que en nuestra legislación no cabe la denominada absolución de la instancia por insuficiencia de pruebas presentadas y, en ese orden de ideas resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En este sentido, el ya referido artículo 1.354 del Código Civil determina a quién le corresponde aportar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción y consagra que incumbe al actor probar los hechos constitutivos –aquéllos que originan un derecho a su favor-, y traslada la carga de demostrar los hechos impeditivos, modificativos y extintivos de la pretensión al demandado (Sentencia del 30 de noviembre de 2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Se aprecia entonces que la distribución de la denominada carga probatoria se fundamente en el principio procesal de igualdad de las partes ante la Ley, previsto en el artículo 15 ejusdem, y pueda concluirse en que la necesidad de demostrar le corresponde a quien pretenda hacer derivar consecuencias favorables de una información propia. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado excepcionarse se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Con relación a la correcta valoración de la prueba del hecho negativo del tipo indefinido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha expresado su criterio en el caso Danimex C.A. y otros contra Mavesa S.A. y Productora El Dorado C.A., en los términos siguientes:

< “(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que sí existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).>> (Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de junio de 2005. Caso: Danimex C.A., Viking Internacional Company C.A. e Industrias Danatec C.A. contra Mavesa S.A. y Productora El Dorado C.A. Exp. N° AA20-C-2004-000212)


1

Ahora bien, respecto del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento este Juzgador en funciones de Alzada, luego del examen de las actas del proceso confirma el razonamiento realizado por el Tribunal de la recurrida en el sentido de que el arrendatario se encontraba insolvente en el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento que le reclamó el actor, por cuanto este alegato versa sobre una proposición del tipo negativo indefinido (No pagó las pensiones debidas) correspondiéndole entonces la contraprueba del mismo a la parte demandada; es decir, demostrar el hecho liberador del pago oportuno. En el caso bajo examen, del análisis de las documentales que fueron consignadas por la accionada se demuestra el incumplimiento de la arrendadora de su obligación contractual de pago oportuno por las razones siguientes:

a) La parte accionada no demostró por ningún medio de prueba sus alegatos formulados en la contestación de la demanda en el sentido de que el mes de febrero le fue pagado en su oportunidad legal a la arrendadora mediante un cheque librado a la orden del ciudadano Namen Díaz Ramírez. Tampoco demostró que este ciudadano “… es y siempre ha sido la persona encargada de recibir el pago de las pensiones de arrendamiento…”, lo cual por tratarse de un hecho positivo le correspondía demostrar conforme a la distribución de la carga probatoria.

b) Con respecto a los documentos consignados por la accionada observa quien aquí decide que los mismos son copias certificadas de las actas del procedimiento de consignación de pago de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua. Tales actuaciones son documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, dado que fueron autorizadas por un Juez y, en tal sentido, poseen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.360 ejusdem, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que “Los instrumentos públicos (…) podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. Y del examen de la solicitud de consignación del pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2001 (folio 75 de la 1era pieza) la propia parte demandada demostró que dicho pago, por la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000) fue realizado el día 16 de mayo de 2001.

c) Observa este Sentenciador de Alzada que la cláusula tercera (3era) del contrato de arrendamiento examinado, que contempla el monto a pagar por el arrendamiento en mensualidades consecutivas, no especifica si el pago debe hacerse por mensualidades adelantadas o vencidas. Por ello aplica el principio de interpretación favorable al arrendatario, débil jurídico y económico, y considera que el pago debía hacerse por mensualidades vencidas. Sin embargo, el pago realizado conforme al literal anterior inmediato puede reputarse como extemporáneo por retardado, ya que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios ordena que la consignación judicial deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad y como ya se dijo, el pago fue realizado el 16 de mayo de 2001; es decir, a más de sesenta (60) días del vencimiento del mes de febrero de 2001; a más de treinta (30) días del vencimiento del mes de marzo y a dieciséis (16) días del vencimiento del mes de abril. En consecuencia esta Alzada, ejerciendo sus funciones de garante de la doble instancia, acoge el criterio sostenido por el Tribunal a quo y confirma su decisión en cuanto a dar por plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al pago de las pensiones adeudadas, ya que por la razón expuesta, las consignaciones efectuadas no producen el efecto liberador del pago. Así se decide.


2

Por otra parte, y con referencia a la prueba del cumplimiento de su obligación de entregar los días 30 de mayo de cada año a su arrendador una copia certificada de la renovación de la póliza de seguro a todo riesgo sobre el inmueble arrendado, este Juzgador en funciones de Alzada, luego del pertinente análisis de los autos confirma el razonamiento realizado por el Tribunal de la recurrida en el sentido de considerar demostrado suficientemente el incumplimiento de la cláusula décima quinta del contrato por parte del arrendatario demandado, por dos (2) motivos:

a) La apreciación realizada por esta Alzada de la copia fotostática del Cuadro Recibo de la Póliza Nro.60-19-0266382 de Seguros Caracas Liberty Mutual (folio 115 de la 1era pieza), promovida como prueba por la propia parte demandada, y en la que se determinan las coberturas por Incendio Básica, Terremoto, Motín disturbios laborales y daños maliciosos, daños por Agua y Extensión de Cobertura. A juicio de quien decide se trata de una copia de un documento privado suscrito por el propio representante de la demandada de autos y reconocido por él en razón de sus propios alegatos de defensa. Ahora bien, dicho documento no fue impugnado en forma alguna de derecho por su contraparte dentro del plazo de los cinco (5) días de despacho siguientes a su producción, por lo que se le tiene como fidedigno en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b) La respuesta a la prueba de Informes promovidos por la propia parte demandada (folio 143 de la 1era pieza) y solicitados a la oficina o agencia de SEGUROS CARACAS, C.A. (Sucursal Maracay, ubicada en la Calle José María Vargas cruce con Chaguaramas, Las Delicias de esta ciudad) con el propósito de que informase al Tribunal de la causa desde cuándo el inmueble arrendado está asegurado con esa compañía; quién es la persona contratante de dichas Pólizas de Seguro; quiénes son los beneficiarios de las mismas y si la renovación de tales pólizas siempre han sido continuas. Se trata de un documento fechado el 29 de mayo de 2002 y contentivo de un (1) folio, suscrito por una ciudadana identificada como Clara M. Marcano N. quien en su carácter de Jefe de Suscripción de la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, Seguros Panamerican de Liberty Mutual indicó que “La póliza fue contratada el 12 de Enero del año 2001, bajo el número 60-19-266382 a nombre de Fernando M. De Aquino y/o Centro Comercial El Museo, siendo renovada en enero de este año hasta enero del 2003. El beneficiario que aparece reflejado en la póliza es el Sr. Fernando M. De Aquino y/o C.C. El Museo”.

Al efecto, quien decide observa que la mencionada prueba sólo demostró el incumplimiento por parte del arrendatario en el sentido de que la obligación contraída por el convenio de arrendamiento era por todo el tiempo de vigencia del mismo y sólo consiguió demostrar la suscripción de la póliza hasta el año 2003, mas no que haya hecho entrega de copia certificada de las sucesivas y consecuentes renovaciones a su arrendador que era, en definitiva, la exigencia probatoria a satisfacer por el accionado. Así se decide.


3

De igual manera este Juzgador en funciones de Alzada, luego del examen correspondiente de los autos confirma el razonamiento realizado por el Tribunal de la recurrida en el sentido de considerar procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como consecuencia necesaria de la condenatoria a pagar las cantidades debidas en concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2001. Así se decide.


4

Esta instancia, luego del examen de los autos confirma asimismo el razonamiento efectuado por el Tribunal de la recurrida en el sentido de considerar improcedente el alegato de corrección monetaria (indexación) sobre la cantidad a pagar por la demandada en virtud de que la denominada indexación o ajuste por inflación sólo procede acordarse sobre cantidades de dinero que sean líquidas y exigibles que se le adeuden al demandante para el momento de la interposición de la demanda. En el caso bajo examen se observa que la cantidad de cuatro millones doscientos mil Bolívares (Bs.4.200.000,oo) en que la demandante estimó su acción y cuya corrección monetaria solicitó le fuese acordada, es una cantidad que no demostró se le debiera; no es el producto de un crédito, sino tan sólo un monto cuya justificación nunca fue demostrado por el interesado en el curso de la causa, lo que hace que el pago reclamado como indexación no cumpla con las características señaladas de ser líquido y exigible. Así se decide.


5

Quien decide, en ejercicio de su función de Alzada en la presente causa, y luego del análisis de las actuaciones que constan en el expediente, igualmente confirma las conclusiones alcanzadas por el Sentenciador del fallo apelado cuando declaró improcedente la solicitud de pago de honorarios profesionales de abogado hecho por la actora como parte de la condenatoria. Ello en cumplimiento de la normativa sustantiva y adjetiva que rige la materia especial de este tipo de crédito, las cuales garantizan a la parte demandada –a tenor de lo pautado en el artículo 49 Constitucional- su derecho a la defensa, representado en la posibilidad de solicitar la denominada retasa de tales honorarios. Así se decide.

6

Por último, este Sentenciador en funciones de Alzada, una vez estudiadas las actuaciones del expediente, confirma el razonamiento efectuado por el Tribunal a quo con relación a que no pueden ser objeto de valoración alguna los alegatos expuestos por el ciudadano Alirio Rafael Díaz Ramírez, en su carácter de “codemandante” en su escrito -con anexos- de fecha 15 julio del 2004, así como tampoco los alegatos expresados en su escrito de fecha 29 del mismo mes y año por el mismo ciudadano en razón de la preclusión de las oportunidades procesales para formular alegatos y promover pruebas en la causa desde el día 13 de Diciembre de 2001.

A mayor abundamiento cabe señalar que tal decisión encuentra su fundamento en la aplicación del principio de exhaustividad, de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República. Tal directriz de actuación, según la doctrina nacional representada por el tratadista Yury Naranjo, se expresa como el deber impuesto a los jueces de considerar y resolver “…todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, es decir, los problemas fundamentales planteados en la demanda y en la contestación…”. Señala dicho autor que nuestra Casación ha establecido (Sentencia del 22 de octubre de 1970) que “…El problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y la contestación, por lo cual sólo puede comprender las cuestiones que hayan sido presentadas en dichas actas…” (NARANJO, Y. La sentencia. Sus vicios e impugnaciones. Editorial Renovación S.R.L. 1.987. P.77)

En apoyo a este criterio, puede citarse la doctrina establecida en dicha materia por nuestro Máximo Tribunal, quien por medio de su Sala Social ha señalado:

“Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas. Además también debe resolver sólo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio” (Sentencia del 12 de junio de 2002. Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo. Caso Amparo Alonso Estévez vs. Aleja Silvana Diana Cusati Donofrio. N° 2001-000756)

Lo que permite concluir que tal deber de examen y de pronunciamiento judicial abraza a todos los alegatos formulados por los contendientes en su correspondiente oportunidad “…salvo que los mismos sean irrelevantes o inoficiosos por profusos o abundantes, cual sucede cuando varios de ellos tienen igual contenido…” (Naranjo. Op. Cit. p. 78).


7

Por último, y como corolario de los razonamientos anteriores advierte quien decide que el Juzgador de la recurrida obvió en su dispositiva la orden de devolución del inmueble arrendado; omisión esta que debe ser subsanada por esta instancia en el sentido de que tal mandamiento es la consecuencia directa y necesaria de la resolución del contrato de arrendamiento bajo examen ya que ordenar esto sin la correspondiente orden de entrega del inmueble arrendado equivale a dejar sin efecto el arrendamiento inmobiliario y disueltas las respectivas contraprestaciones de las partes contratantes, pero dejando en posesión del bien al arrendatario sin que medie el cumplimiento de ninguna obligación por su parte; todo lo cual conllevaría a la materialización de un absurdo jurídico. Sabido es, por aplicación de los principios generales del Derecho, que ninguna interpretación jurídica debe conducir al absurdo, ni tampoco que el derecho sirva para materializar una injusticia por lo que, en aplicación del principio constitucional contenido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna que consagra que nuestra República se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se complementa el dispositivo de la sentencia apelada en los términos ya señalados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano Abogado Rafael Rosales Díaz, apoderado judicial de la parte demandada, “Centro Comercial El Museo C.A.” contra la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2004 por el Tribunal a quo.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos anteriormente expuestos la decisión dictada por el Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de julio de 2004 que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Abogado Rafael María Díaz Ramírez como apoderado de la ciudadana Daría Elba Ramírez, viuda de Díaz, en su carácter de mandataria de herederos en la Sucesión Rafael María Díaz contra el “Centro Comercial El Museo, C.A.”. En tal sentido, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 1995 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, el cual quedó anotado bajo el número 31, tomo 217 de los libros correspondientes y en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150) en concepto de la sumatoria las tres (03) pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2001, por un monto de cincuenta Bolívares fuertes (50 Bs.F).
TERCERO: Ordena a la parte demandada la entrega al arrendador del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas.
CUARTO: Condena al recurrente al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ya.
EXP. N° 11.816

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Se libraron las boletas ordenadas.
EL SECRETARIO