REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.


PARTE ACTORA: REMIGIO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.640.497, y de este domicilio. Abogado Asistente: CARMEN YOLETTI OLIVO, inpreabogado No. 22.182.


PARTE DEMANDADA: ANA DE DIOD SANDOVAL MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.856.912 y de este domicilio. Defensor de Oficio: MARGHORY MENDOZA CHIREL, inpreabogado No. 78.802.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 11.562.

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2006, por el ciudadano REMIGIO ANTONIO GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN YOLETTI OLIVO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 22.182, quien demandó por Divorcio Ordinario, a la ciudadana ANA DE DIOD SANDOVAL OLIVO.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 12 de febrero de 2007 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal de la demandada.

En fecha 07 de marzo de 2007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, abogada Morelia Salazar.

En fecha 12 de marzo de 2007 el ciudadano REMIGIO ANTONIO GONZÁLEZ, confirió y otorgó poder APUD-ACTA a la abogada YOLETTI OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.182.

En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles de la ciudadana ANA DE DIOD SANDOVAL MOROS.

En fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.

En fecha 18 de abril de 2007 compareció la abogada Carmen Yoletti Olivo, consignó ejemplares de los carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y Últimas Noticias.

En fecha 12 de junio de 2007 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.

En fecha 04 de julio de 2007 compareció por ante este Tribunal la abogada Carmen Yoletti Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Remigio Antonio González y solicitó se le designara a la parte demandada defensora Ad Litem.

En fecha 12 de julio de 2007 este Tribunal designó como defensora Ad Litem a la abogada VANESA ILIANA MONTOYA CAMARGO, Inpreabogado N° 115.235.

En fecha 13 de agosto de 2007 compareció por ante este Tribunal la abogada Carmen Yoletti Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y expuso que por información obtenida de la ciudadana Vanesa Iliana Montoya Camargo, quien fue designada defensora Ad- Litem de la parte demandada, se constato que se encuentra fuera de Venezuela y no se conoce fecha de regreso, es por ello que solicitó se designara un nuevo defensor Ad- Litem.

En fecha 17 de septiembre de 2007 este Tribunal designó como nueva defensora Ad Litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado N° 78.802.

En fecha 01 de octubre de 2007 compareció por ante este Tribunal la abogada MARGHORY MENDOZA, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada del presente juicio.

En fecha 16 de octubre de 2007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem MARGHORY MENDOZA.

En fecha 01 de octubre de 2007 luego de la juramentación de la defensora Ad Litem abogada MARGHORY MENDOZA, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio; igualmente consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva compulsa de citación.

En fecha 03 de diciembre de 2007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Remigio Antonio González asistido por la abogada Carmen Yoletti Olivo Narváez. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 01 de febrero de 2008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente el ciudadano compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Remigio Antonio González asistido por la abogada Carmen Yoletti Olivo Narváez. Se dejó constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, fijándose así el acto de contestación de la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2008 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece por ante este Tribunal la abogada MARGHORY MENDOZA defensora Ad-Litem de la parte demandada y procedió a consignar escrito de contestación en un folio útil; Igualmente se dejó constancia que compareció a dicho acto la parte actora debidamente asistida por la abogada Carmen Yoletti Olivo Narváez.

En fecha 29 de febrero de 2008, siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece ante este tribunal la abogada Carmen Yoletti Olivo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.

En fecha 03 de marzo de 2008 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece ante este tribunal la abogada MARGHORY MENDOZA defensora Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil;

En fecha 10 de marzo de 2008 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 18 de marzo de 2008 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Carmen Yoletti Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En esta misma fecha, se admitió el escrito de promoción pruebas presentado por la abogada MARGHORY MENDOZA, en su carácter de defensora Ad-Litem de la demandada ciudadana Ana de Diod Sandoval Moros.

En fecha 28 de marzo de 2008 siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar las deposiciones de las ciudadanas FREINDINA GÓMEZ DE ASTOR, EMILIO EFRAÍN SALAS y HORACIO PEREIRA DA SILVA propuestas por la parte actora, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto las ciudadanas supra no comparecieron ante este juzgado

En fecha 04 de abril de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada Carmen Yoletti Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó al Juez fije una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidas.

En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 29 de enero de 2008, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos EMILIO EFRAÍN SALAS y HORACIO PEREIRA DA SILVA a rendir sus testimoniales respectivas; este Tribunal declaró desierto el acto de la ciudadana FREINDINA GÓMEZ DE ASTOR por cuanto la misma no compareció por ante este juzgado.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedo plateada en los términos siguientes:


II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con la ciudadana ANA DE DIOD SANDOVAL MOROS, el 30 de julio de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Libertador capital Palo Negro del Estado Aragua.

-Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Páez Este, N° 9, del Municipio Girardot, Estado Aragua.

-Que el matrimonio venía desarrollándose dentro del clima normal de todo matrimonio bien constituido, pero posteriormente, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de mi cónyuge Ana de Diod Sandoval Moros, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, familia y amigos comunes.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge ANA DE DIOD SANDOVAL MOROS, ya identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Libertador capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1.988.

La abogada MARGHORY MENDOZA en representación de la ciudadana Ana de Diod Sandoval Moros parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada contra su defendida.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
C A P I T U L O I

La parte actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de las ciudadanas: FREINDINA GÓMEZ DE ASTOR, EMILIO EFRAÍN SALAS y HORACIO PEREIRA DA SILVA.

Por su parte la demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:

El mérito favorable emergente de los autos.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que su matrimonio venía desarrollándose dentro de un clima normal de todo matrimonio bien constituido, pero que posteriormente, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge Ana de Diod Sandoval Moros, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, familia y amigos comunes.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Como se desprende de los autos del caso bajo estudio la demandante promovió la prueba de testigos en la persona de los ciudadanos Alexander Lorenzo Mendoza Colina y Sixto Hostos, siendo declarado desierto el acto de deposición del ciudadano Sixto Hostos, por cuanto no compareció a la fecha señalada a la que solo compareció el ciudadano Alexander Lorenzo Mendoza Colina, quien afirmó lo siguiente:

Con relación a la deposición del ciudadano EMILIO EFRAÍN SALAS propuesto por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales tercero, cuarto, quinto, y sexto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…)TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto que el matrimonio González Sandoval se venía desarrollando dentro del clima normal de todo matrimonio bien constituido. Contestó: “Sí es cierto”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto que posteriormente se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la señora Ana de Diod Sandoval Moros quien jamás dio explicación de su extraña conducta. Contestó: “Sí me consta”.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y puede asegurar que el día 4 de enero de 1994 aproximadamente a las siete de la mañana en forma libra y espontánea y sin motivo alguno la señora Ana Sandoval abandonó el hogar delante de testigos. Contestó: “Es correcto”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto que la señora Ana Sandoval el 4 de enero de 1994 se llevó sus pertenencias personales y amenazó a su esposo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, familiares y amigos comunes. Contestó: “Si es cierto (…)”

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano HORACIO PEREIRA DA SILVA; en dicha testimonial el ciudadano ut-supra manifestó en sus preguntas tercera, cuarta, quinta, y sexta, que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…)TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto que el matrimonio González Sandoval se venía desarrollando dentro del clima normal de todo matrimonio bien constituido. Contestó: “Sí es cierto”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto que posteriormente se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la señora Ana de Diod Sandoval Moros quien jamás dio explicación de su extraña conducta. Contestó: “La verdad que jamás dio explicación”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y puede asegurar que el día 4 de enero de 1994 aproximadamente a las siete de la mañana en forma libra y espontánea y sin motivo alguno la señora Ana Sandoval abandonó el hogar delante de testigos. Contestó: “Agarró sus corotos en un camión y se fue”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto que la señora Ana Sandoval el 4 de enero de 1994 se llevó sus pertenencias personales y amenazó a su esposo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, familiares y amigos comunes. Contestó: “Si, ella lo amenazó y el estuvo bastante tiempo buscándola (…)”.

La parte demandada en la persona del defensor ad-litem, solo promovió el mérito favorable que aprueban los autos que conforman el presente expediente.

Al respecto este Tribunal observa:

Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.- Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge Ana de Diod Sandoval González mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

2.- Que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por cuanto el mérito favorable que aprueban los autos, y por no tratarse de un medio de prueba, no posee valor probatorio alguno. Y así se declara.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano REMIGIO ANTONIO GONZÁLEZ contra su cónyuge ANA DE DIOD SANDOVAL MOROS, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco días (05) días del mes de agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

El SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP. Nº 11.562.-
RCP/AH/D’Y.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El SECRETARIO.