REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
198° y 149°

PARTES LUVIZA KASNARIO DE POMARES
MARCOS HIPOLITO POMARES GONZALEZ

MOTIVO DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 13.188

En fecha 04 de junio de 2008, los ciudadanos: LUVIZA KASNARIO DE POMARES y MARCOS HIPOLITO POMARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.200.464 y V-4.569.259, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LINCOLN DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.934, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código de Civil vigente. Así mismo manifestaron haber procreado tres (3) hijos en dicha unión matrimonial, de nombres JONATHAN EDUARDO, CARLOS ALBERTO y JENNY CRISTINA, quienes actualmente son mayores de edad.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En este procedimiento se ha dado cabal cumplimiento con los trámites legales señalados en el artículo 185-A. En fecha 20 de junio de 2008 se admitió la presente solicitud, ordenándose mediante dicho auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Estado Aragua en Materia de Familia, quien una vez notificada emitió opinión en fecha 30 de julio de 2008, en donde no manifestó objeción alguna a dicha solicitud.

SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias del Artículo 185-A, del Código Civil vigente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUVIZA KASNARIO DE POMARES y MARCOS HIPOLITO POMARES GONZALEZ, ya identificados; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desde el 18 de marzo de 1978, la cual corre inserta bajo acta Nº 109, Tomo A, de los Libros llevados en esa Oficina y que riela en copia certificada al (folio 2 y vto), del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al quinto (05) día del Mes de agosto del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.


RCP/AH/er
EXP. N°13.188

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 AM.-
EL SECRETARIO.