REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil

PARTE QUERELLANTE: ROGELIO BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.145.449.
Apoderado Judicial: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.240.

PARTE QUERELLADA: GRAZIANO TOMASSETTI, titular de la cédula de identidad V-8.138.340.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

EXPEDIENTE: 13.194

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza Definitiva


I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente querella contentiva de solicitud de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO BLANCO GONZALEZ; este Tribunal a los fines de admitir o no la presente solicitud, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CAPÍTULO ÚNICO

PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

De igual forma el artículo 700 eiusdem, dispone lo siguiente:

“…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…” (Negrillas Nuestras)

En ese sentido la doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo; 2) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación; 3) Que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho; 4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y; 5) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgador observa:

1. Que la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los actos perturbatorios que dice sufrir por parte del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI.

2. Que para demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión, acompañó al libelo de la demanda de dos compulsas pertenecientes a dos demandas incoadas por el ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI en su contra, intentadas en los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto a sus respectivas contestaciones.

Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos impretermitibles señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión legítima del inmueble y que está siendo perturbado en dicha posesión para pretender de la autoridad judicial que se le mantenga en ella; en ese sentido, se evidencia de acuerdo a lo alegado por la parte actora y por las compulsas consignadas insertas a los folios (12 al 46), que no existe pacifidad en la posesión que alega tener el querellante, ya que como asienta el Profesor Gert Kummerow, en Compendio de Bienes y Derechos Reales, Página 158 “(…)la posesión es pacífica cuando, contra la actuación correspondiente, no se han verificado actos tendientes a excluirla y a afirmar el derecho contradictorio(…)”; en consecuencia, al no existir pacifidad en la posesión, no se está en presencia de posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. Así se declara

Ahora bien, aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que nuestra legislación no acepta la ley procesal como hechos perturbatorios o hechos que permitan presumir que se trama o maquina una perturbación en la posesión. El amparo a la posesión, indiscutiblemente, reclama una perturbación posesoria consumada, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de la fecha de la perturbación y en este específico asunto, el querellante no logró demostrar con los medios de pruebas que presentó a los autos de que efectivamente fue perturbado en la posesión que alega tener sobre el inmueble descrito en su escrito libelar, sino que se limitó a alegar la interposición de dos demandas que incoara en su contra el querellado GRAZIANO TOMASSETTI en los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, las cuales no constituyen pruebas suficientes para que este Tribunal declare el amparo interdictal solicitado, razones por las cuales resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal por perturbación, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal perturbatoria intentada por el ciudadano ROGELIO BLANCO GONZALEZ contra del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI, plenamente identificados en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del Mes de agosto del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-
EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp. No 13.194
RCP/AH/er
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2.00 P.M. El Secretario.