REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Mercantil
Maracay, 08 de agosto de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: AULO FREDDY NARVÁEZ GÓMEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.343.787. Apoderado Judicial: Hugo Leonardo King Narváez, Inpreabogado N° 10.431.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VANEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, tomo 45-A, la cual por cambio de denominación social quedó inscrita como AFFINA DE VENEZUELA C.A, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el día 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 72, tomo 73-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.431
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y muy especialmente el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2008 y el escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2006 mediante el cual el ciudadano Abogado Leonardo D’ Onofrio Manzano en su carácter de apoderado de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en contra de la demanda interpuesta por la parte actora (Folios 184 al 187), es decir, “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye”; “La falta de caución o fianza para proceder al juicio (…) [en virtud de que] el demandante (…) es extranjero pero no indica cuál es su estatus dentro del territorio de la República(…); esta situación coloca a mi representada en un verdadero estado de indefensión”; el “defecto de forma de la demanda en virtud de que el libelo no reúne el extremo o requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, porque en el libelo no se señala una correcta relación entre los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, menos se señalan las conclusiones (…)” ni tampoco “reúne el extremo o requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 (…) porque en el libelo no se señala de manera específica los daños y perjuicios demandados y sus causas (…)” y “de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de COSA JUZGADA. En efecto, (…) el actor dependientemente a su derecho de petición, confiesa: que en fecha 7 de octubre de 2004, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO del Régimen transitorio de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la pretensión laboral (…), por la misma causas (Sic) y el mismo objeto (…)”; así como visto el escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2006 por el ciudadano Aulo Freddy Narváez Gómez, asistido por el abogado Hugo Leonardo King Narváez (folio 189 y su vuelto), este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

En fecha 07 de marzo de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta, en lugar de ello opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señaló que:

• Como puede observarse de los recaudos probaticos (Sic) acompañados por el propio actor (…) en primer lugar, el señor Antonio GONZÁLEZ, no es gerente sino Director principal y presidente de la sociedad AFFINIA VENEZUELA, C.A antes ECHLIN DE VENEZUELA, C.A. (…) y la ciudadana LIGIA OROZCO, no tiene ninguna representación estatutaria o especial de la demandada; por consiguiente hay una ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (…)”.
• El demandante señala en su libelo “que [es] de nacionalidad extranjera, la cual no indica de manera especifica, pero siendo extranjero debe caucionar o afianzar por lo que pudiere ser condenado. En efecto, el art. 36 del Código Civil, prevé que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere” (…).
• En el libelo no se señala una correcta relación entre los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, menos se señalan las conclusiones “pertinentes, en efecto, el ordinal 6° del artículo 346 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, señala que el libelo debe contener: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinente conclusiones”. Tampoco reúne el libelo “el extremo o requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 eiudem, porque en el libelo no se señala de manera específica los daños y perjuicios demandados y sus causas”.
• “de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de COSA JUZGADA. En efecto, (…) el actor dependientemente a su derecho de petición, confiesa: que en fecha 7 de octubre de 2004, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO del Régimen transitorio de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la pretensión laboral que esgrimiera el propio AULO FREDDY NARVÁEZ GÓMEZ contra nuestra representada, por la misma causas (Sic) y el mismo objeto (…)”.



III
DE LA CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, la parte actora expuso lo siguiente:

Que con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la reforma de la demanda se le atribuyó al ciudadano Antonio González la condición de director gerente y presidente de la accionada y “la inclusión y citación de la ciudadana LIGIA OROZCO (…) [haya su fundamento en el hecho de que] aun cuando no tiene ningún nombramiento estatutario en la compañía, ella aparece suscribiendo tres contratos los cuales rielan a los folios 39, folio 42 y folio 45, (…) lo que hace entender que actuó en representación de la hoy accionada mediante la figura de factor mercantil”.

Que en cuanto a la cuestión previa del ordinal 5° “lo que pasa, es que el representante apoderado de la demanda[da], NO ha tomado en cuenta la reforma de la demanda ni la diligencia estampada en el expediente donde hago ver acerca de la nacionalidad venezolana adquirida y no a (Sic) tomado en cuenta la reforma (…) en donde aparezca (Sic) identificado como venezolano (…) titular de la Cédula de Identidad N° 24.343.787”.

Que los hechos están perfectamente entendidos junto con los fundamentos de derecho pedidos en el Artículo 340 Ordinal 5to del C.P.C es decir hay una relación Suscintas (Sic) de los hechos narrados y su fundamentación jurídica, siendo los daños y perjuicios las ganancias que a diario obtenía con la preparación de las comidas y el incumplimiento mismo son daños y perjuicios que me causó la demandada”.

Que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “PUES el daño específico es que a través del incumplimiento de la demanda al impedirme la entrada a las instalaciones de la compañía (…) ESTRIBA EN LA NO PREPARACIÓN DE LAS COMIDAS y como son secuencai (Sic) de ello (…). Se me ha privado de las ganancias que obtenía y que diariamen[t]e era la suma de SETENTA Y DOS MIL SEICIENTO (Sic) NOVENTAY (Sic) CINCO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMO (Sic) DE BOLÍVARES (Bs. 72.695,33) diarios que son los daños y perjuicios escrito y detallados en el libelo de la demanda”.

Que la demandada “TUVO FLOJERA” de analizar en “EL PETITORIO” de la demanda reformada.

Que con relación a la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal Noveno, es cierto que hubo en fecha pasada una acción laboral por el reclamo de unas prestaciones sociales, pero que en ningún caso en esta oportunidad estoy reclamando lo mismo, (…) por lo que mal puede la representación de la parte demandada, darle la misma connotación a acciones que son totalmente distintas”.
IV
MOTIVACIÓN

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

Con relación a la cuestión previa del ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal habiendo estudiado los alegatos hechos por la parte actora, considera que la citación de la parte demandada practicada en la persona del ciudadano Antonio González llena perfectamente los extremos legales pues efectivamente este tiene el carácter que le fue atribuido en la reforma del libelo, cual es el de director principal y presidente de la empresa demandada, en consecuencia, observa este Juzgador que la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del representante de la parte demandada es infundada y en consecuencia debe ser desechada. Así se declara.

Con relación a la cuestión previa del ordinal quinto (5°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que según los datos de identificación señalados por el ciudadano Aulo Freddy Narváez Gómez expresados en la reforma del libelo, se desprende que el mismo es “venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.787”, en consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada carece de fundamento fáctico y debe ser desechada. Así se declara.

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizados los alegatos de la parte actora en su escrito libelar y su reforma, considera que tanto la relación de hechos como los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión y las conclusiones respectivas están indicados en dichos escritos, por ello la cuestión previa por defecto de forma propuesta por la parte demandada carece de fundamento fáctico y en consecuencia, este Tribunal se ve forzado a desestimarla y a declararla no ha lugar. Y Así se decide.

Con relación al defecto de forma por la falta de “especificación de manera clara y concisa del daño moral demandado y de sus posibles causas” alegado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, este Tribunal considera que la parte demandante subsanó dicha cuestión previa al exponer que: “el daño específico [demandado] es que a través del incumplimiento de la demanda al impedirme la entrada a las instalaciones de la compañía (…) ESTRIBA EN LA NO PREPARACIÓN DE LAS COMIDAS y como son secuencai (Sic) de ello (…). Se me ha privado de las ganancias que obtenía y que diariamen[t]e era la suma de SETENTA Y DOS MIL SEICIENTO (Sic) NOVENTAY (Sic) CINCO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMO (Sic) DE BOLÍVARES (Bs. 72.695,33) diarios que son los daños y perjuicios escrito y detallados en el libelo de la demanda”. Así se declara.

Finalmente, con relación a la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que no existe en autos sentencia alguna que permita a este Sentenciador evaluar el alegato de cosa juzgada que según la parte demandada hace inadmisible la presente causa, no obstante ello, quien decide luego de analizar los alegatos expuestos por la parte demandada según la cual “en fecha 7 de octubre de 2004, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la pretensión laboral que esgrimiera el propio AULO FREDDY NARVÁEZ GOMEZ contra nuestra representada” por “el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos” no observa elemento alguno que induzca en quien decide que la decisión del asunto sometido al escrutinio de esa instancia jurisdiccional pueda haber producido alguna decisión que impida a este Tribunal tramitar y decidir la presente acción por cumplimiento de contrato, pues la pretensión en ese caso era de índole meramente laboral; en consecuencia este Tribunal la desestima y declara no ha lugar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 4°, 5°, 6° en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 9° del artículo 346 ejusdem opuestas por el Abogado Leonardo D’ Onofrio Manzano en su carácter de apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, adviértasele a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente decisión; todo en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.


El SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.


EXP. Nº 10.431
RCP/m.p

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO.