REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001909

DEMANDANTE: EDIL FRANCISCO SARMIENTO MAESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 15.164.223.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ y MANUEL MANRIQUE SISO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 37.760 y 4.009, respectivamente.
DEMANDADAS: CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, S.R.L., Y AUTOMOTRIZ COBRA, C.A., sociedades mercantiles inscritas, la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1975 bajo el N° 74, Tomo 16-A, y la segunda de las nombradas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 149-A-Seg.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JOSÉ RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAS, FABRICIO SCIARRA Y REBECA CASTELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.438, 48.136, 59.634 Y 33.453, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 02 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDIL SARMIENTO MAESTRE, a través de su apoderado judicial, contra las empresas CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, S.R.L., Y AUTOMOTRIZ COBRA, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las demandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 4° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día catorce (14) de diciembre de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado antes mencionado, levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como los escritos de contestación de la demandada.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 31 de julio de 2008, dictándose el dispositivo Oral del Fallo en el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDIL FRANCISCO SARMIENTO MAESTRE, contra las sociedades mercantiles CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, S.R.L., Y AUTOMOTRIZ COBRA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en su libelo de demanda alega:
Que comenzó a prestar servicios como “cauchero alineador”, para cauchos los Dos Compadres C.A. en fecha 06-01-1984, devengando un salario de Bs. 15.000.00 semanales, es decir Bs. 60.000.00 mensuales a comisión. Que a partir del mes de enero de 1995 el patrono decide fijarle un salario de Bs. 20.000.00 semanales, es decir, Bs. 80.000.00 mensuales. Que a partir del año 1998 devengaba Bs. 30.000.00 semanales, es decir Bs. 120.000.00 mensuales. Que en el año 1999 devengaba la cantidad de Bs. 40.000.00 semanales es decir Bs.160.000.00 mensuales. Que en el año 2000 devengó la cantidad de Bs. 50.000.00 semanales, es decir Bs. 200.000.00 mensuales. Que en el año 2001 devengó la cantidad de Bs. 60.000.00 semanales, es decir, Bs. 240.000.00 mensuales.
Que en el pago semanal que le realizaba el patrono le hacían firmar dos recibos de pago, uno por la cantidad de Bs. 50.000.00 y otro por la cantidad de Bs. 10.000.00, diciéndole que los Bs. 10.000.00 correspondían a un bono. Que en el año 2002 devengaba la cantidad de Bs. 70.000.00 semanales es decir, Bs. 280.000.00 mensuales. Que en el año 2003 devengaba la cantidad de Bs. 320.000.00 mensuales. Que en el año 2004 devengaba Bs. 600.000.00 mensuales. Que en el año 2005 devengaba la cantidad de Bs. 720.000.00 mensuales.
Que la relación se mantuvo hasta el 30 de junio de 2005, cuando el patrono le manifestó que le firmara una liquidación que le iba hacer para adelantar las prestaciones y después de firmar le dijo que estaba votado.
Que le entregó una planilla de liquidación, donde se señalaba que el motivo del egreso era por renuncia.
Que después de 21 años de servicio el patrono le pagó la cantidad de Bs. 1.141.830.36.
Demanda mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
Intereses de mora desde el 30-06-05 hasta el 30-05-06 Bs. 10.713.381.50.
Antigüedad generada desde el año 1984 hasta el 1997 Bs. 19.296.000.00
Intereses de la prestación de antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 30-06-2005 Bs. 43.992.307.20.
Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 118.204.774.10

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:
Acepto que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 06 de enero de 1984 devengando un salario mensual e Bs. 60.000.00, que la fecha de egreso fue el 30 de junio de 2005. Que durante la relación de trabajo siempre devengó el salario minino decretado por el ejecutivo. Que la empresa anualmente le pagaba prestaciones sociales.

Negó los salarios alegados por el actor desde el año 1995 hasta el año 2005, que la relación de trabajo haya termino por despido injustificado, toda vez que fue por renuncia voluntaria.



III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

En este sentido, se tiene que el señala que el punto a decidir en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamados por la actor, tomando en consideración la antigüedad y los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda, debiendo considerarse en forma previa el alegato de prescripción formulado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó la documental que corre inserta al folio 71, prueba ésta consignadas por él mismo en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto, considera quien decide que mal pudo la parte actora impugnar su propia prueba toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se impugnan las provenientes de la parte contraria, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la impugnación formulada por la parte actora. Así se decide.

1. Reprodujo el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, sino la solicitud de la aplicación de principios de derecho, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio sin la necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2. Promovió documental inserta al folio 71, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 27-07-92 al 31-07-92, por la cantidad de Bs. 7.725.00, observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 89 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la misma se evidencia que la accionada pago al actor dicha cantidad, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Promovió documental inserta al folio 72, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 02-01-1993 al 31-12-93, por la cantidad de Bs. 20.400.00 observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 90 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la misma se evidencia que la accionada pago al actor dicha cantidad, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Promovió documental inserta al folio 73, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 01-01-94 al 31-12-94, por la cantidad de Bs. 34.000.00, observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 91 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la misma se evidencia que la accionada pago al actor dicha cantidad, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.- Promovió documental inserta al folio 74, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 01-01-95 al 31-12-95, por la cantidad de Bs. 34.000.00 observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 92 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la misma se evidencia que la accionada pago al actor dicha cantidad, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6.- Promovió documental inserta al folio 75, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 01-01-96 al 31-12-96, por la cantidad de Bs. 34.000.00, observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 93 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la misma se evidencia que la accionada pago al actor dicha cantidad, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.- Promovió documental inserta al folio 76, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales desde el 01-01-97 al 31-12-97, por la cantidad de Bs. 170.000.00, de la cual se evidencia que la accionada pago al actor dicha cantidad, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8.- Promovió documental inserta al folio 77, copia simple de documental de la cual se evidencia que la accionada le notifica al actor que tiene un saldo a su favor por concepto de compensación por transferencia y prestaciones sociales, observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 94 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9.- Promovió documental inserta al folio 78, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-98, observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 96 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la cual se evidencia que la accionada pago al actor la cantidad de Bs. 349.361.71, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

10.- Promovió documental inserta al folio 79, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-99, observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 97 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la misma se evidencia que la accionada pago al actor dicha cantidad Bs. 422.619.81 razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

11.- Promovió documental inserta al folio 80, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-00, observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 98 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la misma se evidencia el pago al actor la cantidad de Bs. 495.737.10 razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

12.- Promovió documental inserta al folio 81, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-01, observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 99 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la cual se evidencia que la accionada pago al actor la cantidad de Bs. 530.659.10 razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

13.- Promovió documental inserta al folio 82, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-02, observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 100 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la cual se evidencia que la accionada pago al actor la cantidad de Bs. 574.453.22 razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

14.- Promovió documental inserta al folio 83, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-03, observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 101 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la cual se evidencia que la accionada pago al actor la cantidad de Bs. 784.976.38 razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

15.- Promovió documental inserta al folio 84, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-04, observa el Tribunal que la parte demandada consigno dicha documental en original inserta al folio 102 y no obstante a que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio este Tribunal la tiene como fidedigna, de la cual se evidencia que la accionada pago al actor la cantidad de Bs. 1.079.705.00 razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Por su parte la demandada de autos promovió:
1.- Promovió documental inserta al folio 87, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 30-06-05, de la cual se evidencia que la accionada pago al actor la cantidad de Bs. 1.141.830.36, esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar de acuerdo en su contenido, no obstante a ello reconoció el pago que se demuestra en las documentales antes mencionadas, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la impugnación formulada por la parte actora y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió documental inserta al folio 88, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31-12-04, de la cual se evidencia que la accionada pago al actor la cantidad de Bs. 1.079.705.00, esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar de acuerdo en su contenido, no obstante a ello reconoció el pago que se demuestra en las documentales antes mencionadas. Ahora bien, dicha documental también fue aportada al proceso por la parte actora y valorada por este Tribunal precedentemente, en consecuencia la tiene como fidedigna, y declara improcedente la impugnación formulada por la parte actora. Así se establece.

3.- Promovió documental de fecha 31 de mayo de 2005, inserta al folio 104 de las actas procesales, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

4.- Promovió documentales insertas desde el folio 105 al 109 de las actas procesales, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

5.- Con relación a las documentales que corren insertas desde el folio 110 al 123 de las actas procesales ya fueron analizadas y valoradas precedentemente.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, declarada la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, analizar si lo peticionado por éste es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia.

De igual manera se considera pertinente esta Juzgadora resolver previamente la defensa previa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, respecto de lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

En atención a lo antes expuesto se debe señalar que la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso subjudice, es un hecho reconocido por las partes la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir 30 de junio de 2005, en virtud de lo cual y a tenor del artículo supra mencionado, se computan doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 30 de junio de 2006. Sin embargo el actor tenía doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico (sic);
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de marras, la parte actora interpone la demanda en fecha 02 de mayo de 2007 y en la audiencia de juicio consigno copia certificada del Registro de la demanda por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Nº 29, tomo 41 protocolo primero, en fecha 29 de junio de 2006. En este sentido, este Tribunal puede concluir que dicho registro se hizo en forma tempestiva, toda vez que la parte actora tenia hasta el 30 de junio de 2006, naciéndole en consecuencia un nuevo año para interponer su demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior, se concluye que habiéndose registrado la demanda en forma oportuna y materializándose la notificación del accionado en fecha 01 de junio de 2007 conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa de prescripción es improcedente, toda vez que transcurrió 11 meses y 01 día, razón por la cual este Tribunal declarará en la parte dispositiva del presente fallo Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

No obstante, a que la parte demanda consignó escrito de contestación, ésta no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se entiende una admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe ésta juzgadora analizar si las pretensiones del actor son ó no contrarias a derecho. Así se establece.

En consecuencia, se revisa lo peticionado por el actor a los fines de verificar su conformidad con el derecho, y en tal sentido se observa:
1. Que se tiene por admitido que el trabajador accionante prestó servicios para la empresa demandada Cauchos Los Dos Compadres C.A. y Automotriz Cobra C.A. desde el 06 de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2005 con un tiempo efectivo de servicio de 21 años, 05 meses y 24 días, lo cual queda corroborado mediante pruebas que corren insertas a las autos, las cuales ya fueron objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.

2. Que la relación de trabajo que vinculaba a las partes terminó por despido injustificado tal como lo expresó el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

3. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario a la finalización de la relación de trabajo, es decir al 30 de junio de 2005, fue de Bs. 720.000,00, y que los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo fueron los siguientes:
Desde el 06-01-1984, devengando un salario de Bs. 60.000.00 mensuales a comisión. Desde el mes de enero de 1995 devengaba la cantidad de Bs. 80.000.00 mensuales. En el año 1998 devengaba Bs. 120.000.00 mensuales. En el año 1999 devengaba Bs.160.000.00 mensuales. En el año 2000 devengó la cantidad de Bs. 200.000.00 mensuales. En el año 2001 devengó la cantidad de Bs. 240.000.00 mensuales. En el año 2002 devengaba la cantidad de Bs. 280.000.00 mensuales. En el año 2003 devengaba la cantidad de Bs. 320.000.00 mensuales. En el año 2004 devengaba Bs. 600.000.00 mensuales y en el año 2005 devengaba la cantidad de Bs. 720.000.00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior y por virtud de la admisión de hechos en la que incurrió la empresa demandada de autos y con las consideraciones precedentes, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:
1. Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses; correspondiendo al actor el pago de dicho concepto más sus respectivos intereses, transcurrida la antigüedad desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2005, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales han sido establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario devengado por el actor mes a mes, conforme a los salarios antes establecidos. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda como cierto el hecho del despido injustificado alegado por el actor, en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral y el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario promedio devengado por el actor y establecido en el presente fallo con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario integral devengado por el actor, cuyo salario base ha sido establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

3. Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo de la relación de trabajo, es decir desde el 6 de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2005, las cuales proceden en derecho dada la confesión de la demandada. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el actor al términos de la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo, como sanción por no haber sido pagadas correctamente por la demandada. De igual manera y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1899 de fecha 14 de noviembre de 2006, el experto deberá tomar en consideración para el cálculo del número de días correspondientes a estos conceptos, lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Reforma de la Ley del Trabajo del año 1983, que contemplaban lo siguiente:
“Artículo 58: Por cada año de servicio ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…”

“Artículo 59: Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial de 1 días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.”
De igual manera deberá tomar en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 que ordenaba en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, al igual que en lo relativo a la bonificación especial, toda vez que ésta se incrementó a siete (7) días de salario más un (1) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma.

Finalmente y en cuanto a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo lo dispuesto en los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. Así se decide.

4. Reclama el pago de utilidades por todo el tiempo de la relación de trabajo, es decir desde el 6 de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2005, las cuales proceden en derecho dada la confesión de la demandada, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el ultimo salario devengado por el actor al términos de la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo, como sanción por no haber sido pagadas correctamente por la demandada. Así se decide.

5. El pago de las diferencias de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es: 30 días por año de indemnización por antigüedad, desde el 06 de enero de 1984 hasta el 18 de junio de 1997, con base al salario normal devengado el mes anterior al 18 de junio de 1997, que no podrá ser inferior a Bs.15.000,00. De igual manera corresponde el pago de la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio desde el 06 de enero de 1984, con base al salario normas devengado al 31 de diciembre de 1996. El cálculo de estos conceptos se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos precedentemente para ambos períodos. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de junio de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de los conceptos antes mencionados, sin embargo sobre la cantidad que resulte deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 5.679.468.28, según se evidencia de las pruebas aportadas y valoradas en los autos. Así se decide.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDIL FRANCISCO SARMIENTO MAESTRE, contra las sociedades mercantiles CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, S.R.L., Y AUTOMOTRIZ COBRA, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de de los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo, cuya cuantificación se realizará mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. El experto designado deberá calcular los conceptos de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como los intereses de mora y la corrección monetaria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA