REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005141

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha veintitrés (23) de julio del año en curso suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, visto el escrito transaccional presentado por los abogados JORGE MANUEL RUBIOS OLIVARES, CINDY MATA FUGUET inscritos en el IPSA bajo los números 79.683 y 120.782, actuando en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada CREDICASH, C.A, y por la otra los apoderados judiciales de la parte actora LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA M. PAGUA DE PERDOMO, inscritos en el IPSA bajo los números: 52.942 y 117.560, respectivamente.

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra representada por los abogados anteriormente mencionados, representación ésta que se evidencia del poder Apud-Acta que consta a los autos (folio: 16), de la pieza principal; de igual modo, corre inserto al (folio 141 al 142), instrumento poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, señalando que la misma tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.




Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones acordaron como un único y definitivo pago a la ciudadana HERICA YANIRA BERMUDEZ PARRA la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs F. 6.000,00), según se evidencia mediante copia simple la cual cursa al folio 290 de la presente causa, copia simple del cheque signado con el Nº S-92 43004374 girado contra el Banco de Venezuela Agencia Chacao Calle la Joya, por el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F 6.000,00) emitido a favor de la ciudadana HERICA BERMUDEZ. Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando el archivo del mismo. Asimismo acuerda de conformidad con lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.


La Juez


María Gabriela Theis

La Secretaria


Raybeth Parra