REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-003064

PARTE INTIMANTE: NERIO GARCÍA, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 37.760

PARTE INTIMADA: GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda Bajo el N° 8, Tomo 555-A Qto, en fecha 20 de junio del 2001 según expediente N° 4799265.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Vista la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado NERIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.760, contra la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., este Juzgador al respecto lo recibe y observa lo siguiente:

En fecha 01 de julio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas remitió la presente causa a este Despacho, en base la sentencia que dictó en fecha 19 de junio del mismo año, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demandada por intimación de honorarios, siendo la causa principal la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2007-000588.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el referido asunto principal el Tribunal 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 06 de junio de 2008 Homologó el acuerdo llegado por las partes ordenando el cierre y el archivo del expediente, la cual no fue impugnada, y como quiera que la presente intimación fue presentada en fecha 11 de junio de 2008, es forzoso para este Tribunal acogerse al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional de fecha 04 del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), la cual señala lo siguiente:

“ (…) cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

El anterior criterio, fue ratificado a su vez en sentencia N° 136 publicada en fecha 07 de junio de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso RAMON DARÍO SOSA Y OTROS contra la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), la cual estableció lo siguiente:

“Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de los demandantes ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se celebró una transacción laboral en fecha 31 de marzo de 2005, homologada por el Tribunal de causa, tal como lo manifiestan los accionantes en su libelo, y lo señala la sentencia del segundo de los tribunales declarados en conflicto. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autonoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía.”

Así las cosas, en estricto acatamiento a las sentencias in-comento resulta evidente que el Juez natural en el caso de autos es el Tribunal de Municipio en razón de la cuantía –Bs.F 3.000,00 y no este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia en los Juzgados de Municipio ordenando su remisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

En horas de Despacho del día de hoy 07 de agosto de 2008 su público y se diarios la presente decisión.-
LA SECRETARIA


AP21-L-2008-003064