REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2007-5127
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ELIAS LIRA PUERTA, abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 8.750.749 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.372.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, Tomo 25-A-Sgdo.; y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Esther Durán Orozco, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juan Esteban Crespo, Rosaura Cueto Angrand, Guillermo José Vilera Maucó y Yunisbel Serangelli Abreu, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542 respectivamente.
-I-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano ELIAS LIRA PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 8.750.749, actuando en representación propia, en contra del BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, Tomo 25-A-Sgdo.; y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (23) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (20) del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de conciliar y mediar las posiciones de las partes sin llegar a ningún avenimiento en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según Acta de fecha 14 de mayo de 2008, que riela al folio 48 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Asimismo, por auto de fecha 16 de junio de 2008, que riela al folio 178 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se realizó en fecha 04 de agosto de 2008, pronunciándose en forma oral el Dictado del Dispositivo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
Sostiene el accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la Sociedad Mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., en fecha 15 de mayo de 2006, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, en calidad de Abogado, en una jornada comprendida de lunes a viernes, y en un horario establecido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m, y la 1:00 p.m. y las 4:00 p.m; igualmente aduce que en fecha 15 de noviembre de 2006, las partes convinieron en prorrogar el contrato inicial por un periodo de (6) meses, es decir, del 15/11/2006 al 15/05/2007; que finalizado dicha prorroga continuó prestando servicios hasta que el día 15 de agosto de 2007, fecha en la cual fue notificado de que la demandada decidió prescindir de sus servicios, cumpliendo un tiempo de servicios de (1) año y (4) meses. Asimismo señala el actor en su libelo que el contrato que inicialmente era a tiempo determinado por voluntad de las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado pasando a la nómina de los trabajadores existentes para esa fecha, que no le fueron calculadas sus prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 14 de octubre de 1992, entre el Banco de los Trabajadores y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del antes Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA). En tal sentido solicita el pago de la suma de Bs. 25.713.076,41, por prestación de antigüedad, preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional adeudados y no pagados así como sus respectivas fracciones, cantidad a la cual señala el actor que deberán descontársele el monto de Bs.10.354.238,21 cancelado por la Junta Liquidadora de FOGADE. En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 15.358.838,20, por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.
De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en calidad de Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, alegó como defensa perentoria para que sea resuelta previamente la Falta de Cualidad del accionante fundamentando tal defensa en la inexistencia de la relación de trabajo entre su representada y el prenombrado trabajador demandante. Igualmente arguye y reconoce como cierta la existencia de una transacción laboral suscrita entre el demandante y la accionada mediante la cual se le hizo el pago de los conceptos laborales al actor; de igual modo admite como cierto que fue suscrito entre el actor y el BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., un contrato de trabajo con su respectiva prórroga. No obstante niega y rechaza que se le deba aplicar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Banco de los Trabajadores; que la relación de trabajo que tenia el Banco de los Trabajadores con el actor terminó por causa ajena a la voluntad de las partes en virtud de la situación financiera de dicha entidad, y en razón de que le fueron cancelados al demandante todos sus beneficios laborales con ocasión de la transacción suscrita por ambas partes, nada le adeuda al actor por concepto alguno. En tal sentido niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto nada adeuda al accionante por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer en primer lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada como defensa perentoria para ser resuelta previamente, y una ves dilucidado este punto, corresponderá a este Juzgador determinar si en el caso su examine Resulta procedente o no la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 14 de octubre de 1992, entre el Banco de los Trabajadores y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del antes Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), a los efectos del cálculo de los conceptos y cantidades dinerarias derivadas del vinculo laboral, relativas a prestación de antigüedad, preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, así como sus respectivas fracciones durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Así se Establece.-
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la Maxima Instancia, caso la Perla Escondida), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-
En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: riela a los folios 51 al 104, recibos de pago de salario y viáticos, los cuales constituyen las copias al carbón de documentos privados, y en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la contraparte hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose como mérito favorable de las mismas los montos cancelados por la demandada a favor del actor los cuales están subtitulados y con sello húmedo del Banco de los Trabajadores. Así se Decide.-
Corre inserto a los folios 09 al 22, ambos inclusive, traídas por la parte actora junto al libelo de demanda, las instrumentales siguientes: 1)- en copias simples notificación realizada por la Coordinadora de la Junta de Liquidación del Banco de los Trabajadores donde prescinde de los servicios del actor, y copias simples del cheque recibido por el actor; la planilla de liquidación de prestaciones sociales por la suma de 10.354.238,21; Constancia de Trabajo; y la copia del Registro del IVSS. Las cuales no aportan nada a lo debatido en autos, puesto que fue reconocido por la demandada el referido pago y en consecuencia no forma pare de la litis, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
2)- Con relación a al copia simple de la segunda planilla de liquidación de prestaciones sociales por el monto de Bs. 25.713.076,41, (folio 13) la misma no aporta nada a lo debatido puesto que simplemente constituye un cálculo con la inclusión de nuevos conceptos laborales sin embargo nunca llegó a materializarse su pago propiamente como tal. Así se Decide.-
3)- En relación con las copias simples de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 14 al 21). Observa este Juzgador que las mismas son la copia simple de un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuales no aportan nada a lo debatido en autos, puesto que versan sobre un juicio distinto al que se debate y las dichas documentales en sí, carecen de idoneidad e igualmente son inconducentes para aportar algún elemento nuevo de convicción de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
Pruebas de la Demandada:
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo I, de su escrito promocional, donde invoca el “Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que tal solicitud “no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, se niega su valoración. Así se Establece.-
Asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada traen a los autos como medios probatorios las documentales siguientes: 1)- Marcados “A”, en copias simples Acta Transaccional suscrita entre la representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en calidad de Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., y el demandante por la suma de Bs. 10.354.238,21, la cual en la oportunidad de la audiencia oral fue reconocida por la parte actora, puesto que en presencia del Juez y ante la contraparte en plena audiencia oral de juicio, el demandante presentó el original de dicha transacción siendo cotejada la misma sobre la mesa o escritorio del Juez en presencia del ciudadano Juez de este Despacho quien junto con la ciudadana secretaria y la parte contraria verificaron que el original de la copia simple de dicha documental que reposa en los autos (folios 108 al 110, ambos inclusive), la estaba presentando en la audiencia el mismo demandante, sin embargo la parte actora una vez presentado en dicha audiencia el original del documento ut supra procedió a impugnarlo en cuanto a su contenido.
Cabe destacar que al ser la transacción no homologada por ante el funcionario respectivo (extrajudicial), un documento privado que surte efectos “erga omnes” y es ley entre las partes por lo tanto su naturaleza solo puede asimilarse a la de un Instrumento Privado tenido por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Ahora bien, en el caso de autos fue reconocido por la parte actora la existencia del citado acuerdo transaccional entre el demandante y la Junta Liquidadora de FOGADE, puesto que fue el mismo actor quien presentó en plena audiencia el original de dicha tracción no homologada. No obstante la impugnó en cuanto a su contenido, de manera pues que corresponde a este Tribunal determinar si la forma de ataque (Impugnación en cuanto al contenido) al documento analizado en este parágrafo (Transacción no homologada) fue realizada o no en la forma debida.
En efecto tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. Así pues, en el presente caso la parte actora solamente se limitó a impugnar la copia simple de la transacción extrajudicial traída por la demandada en cuanto a su contenido, sin percatarse que ella misma ya lo había ratificado con la presentación de su original, de manera pues que la copia simple del acta trasnacional no homologada a que se hace mención, no sólo debería entenderse traída por la parte demandada sino también es traída al proceso por la actora con la presentación de su original y más en una etapa tan avanzada como lo es la audiencia oral de juicio, por lo tanto mal podría este Juzgador analizar la impugnación de un documento que trae el mismo actor como lo es el original de la citada acta transicional cuando en realidad aquellos medios de ataque de pruebas para quebrantar el mérito que aportan basado en la ilegalidad e impertinencia con que se producen para traerse a juicio sólo opera con respecto a la parte contraria promovente, es decir, que bajo el principio de que la prueba obra en contra del promovente, no se puede atacar los instrumentos y demás medios de pruebas que una misma parte produce en juicio, pues obran en su contra bajo el principio de control y contradicción de la prueba.
Por otro lado, es igualmente pertinente acotar que en el presente caso el motivo de la impugnación del demandante de su misma prueba (puesto que presento el original de dicha transacción no homologada) versa sobre el contenido del documento, siendo lo lógico que las impugnaciones solamente versan sobre las copias simples de un documento tal como lo prevén los 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que además de ello se requiere el desconocimiento del documento en cuanto a su contenido y firma y en el presente caso el actor solamente se limitó a impugnar el documento en cuanto a su contenido sin desconocerlo para luego ratificarlo el mismo con la presentación de su original, por lo tanto considera este Juzgador que analizar una impugnación sin desconocimiento no es suficiente cuando el Código Civil contempla medios idóneos de ataque ante la simulación y engaño con el cual se produce un documento privado reconocido como el que nos ocupa, referidos al contenido y la firma tal como lo dispone el artículo 1.381 del Código Civil en su ordinal 3° que dispone la tacha de documentos privados “ Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”. En este sentido, tampoco observa este Juzgador que el impugnante hubiese dentro de su exposición de motivos al inicio de la audiencia, solicitado la nulidad del acta transaccional no homologada, o alegado vicios en el consentimiento y tomando en consideración que se está en presencia de un trabajador profesional del derecho, esto es, abogado mayor de edad y con suficiente capacidad para discernir a criterio de este Juzgador lo que firma o no, y sin que en ningún momento se esté ventilando el fraude en el contenido ni mucho menos la simulación o engaño, figuras que son el su conjunto acogidas por la doctrina del derecho positivo venezolano totalmente distintas. Resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la impugnación hecha por el demandante al acta Transaccional antes señalada traída en copia simple y ratificada por este mediante la presentación de su original, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la referida norma adjetiva procesal, desprendiéndose como merito favorable que efectivamente la Junta Liquidadora de FOGADE suscribió un acuerdo transaccional extra judicial con el demandante por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se Decide.-
2)- Marcado “B” (folios 112 al 123) en copias simples sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no aporta nada a lo debatido en el sentido de que corresponde a un juicio distinto al que se ventila por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-
3)- Riela la folio 123, cuadro comparativo de datos el cual igualmente no aporta nada a la litis por lo cual se desestima su valoración. Así se Decide.-
4)- En copias simples Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 14 de octubre de 1992, entre el Banco de los Trabajadores y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del antes Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) por los periodos de los años 2002-2004, (folios 124 al 148, ambos inclusive del expediente). Al respecto cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la parte accionada representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en calidad de Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., al contestar la demanda, alegó como defensa perentoria para que sea resuelta previamente la Falta de Cualidad del accionante fundamentando tal defensa en la inexistencia de la relación de trabajo entre su representada y el prenombrado trabajador demandante e igualmente niega y rechaza que se le deba aplicar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Banco de los Trabajadores. En tal sentido, observa este Juzgador que la falta de cualidad alegada por la demandada Junta Liquidadora FOGADE tanto en su escrito de contestación como en la oportunidad de la audiencia oral, se centra en una cuestión de fondo como lo es la existencia o no del vinculo laboral con respecto a FOGADE, por lo que al resolver tal circunstancia igualmente se estaría ratificando la cualidad del actor para ejercer el presente juicio y de la demanda para ser llamada a contestar y defenderse de la acción intentada por el demandante. Por consiguiente, tal como se desprende del escrito transaccional suscrito y celebrado entre la representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en calidad de Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., y el demandante, así como lo señalado por FOGADE en su escrito de contestación relativo a la contratación de personal para el periodo de liquidación de ciertas instituciones financieras, considera prudente señalar este Juzgador que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral se les interrogó a ambas partes a los fines de que respondieran si para el momento de la contratación funcionaba la referida institución financiera, quienes respondieron “no” porque estaba siendo liquidada, por lo tanto cuando un ente comercial o sociedad mercantil está en proceso de liquidación y paradójicamente su liquidación es asumida por otra persona jurídica o un sindico es lógico que el ente en proceso de liquidación carezca de personal de recursos humanos independiente y a todo evento en caso de darse algún tipo de contratación no va a ser el ente liquidado sino la junta liquidadora la que asume el rol protagónico de empleador, puesto que la función de esta institución es brindar un servicio bancario, a sus clientes tanto en sus agencias como en sus sucursales y en consecuencias necesita de personal para realizar sus funciones, sin embargo al pasar a un proceso de liquidación esa persona jurídica con patrimonio propio deja de tener su razón de ser, y de lo depuesto por la partes en la audiencia durante el interrogatorio que hiciera el ciudadano Juez en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya no estaba funcionando el Banco de los Trabajadores para el momento en que es contratado el Trabajador, y más allá de la constancia de Trabajo emitida por el Banco de los Trabajadores a favor del actor y de los recibos de pago por honorarios profesionales emanados de esa misma sociedad mercantil al actor, era primariamente FOGADE en calidad de Junta Liquidadora la que cumplía con el deber de empleador en relación con el trabajador por lo tanto se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta como defensa previa por la demandada. Así se Decide.-
Por otra parte, respecto a la aplicación o no del Contrato Colectivo suscrito en fecha 14 de octubre de 1992, entre el Banco de los Trabajadores y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del antes Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) por los periodos de los años 2002-2004, cabe destacar que dicho contrato se suscribió mucho antes de que el banco estuviese en proceso de liquidación por lo tanto al ser el autentico empleador del actor la Junta liquidadora de FOGADE, no podría este Juzgador aplicar un contrato colectivo que fue suscrito por una persona Jurídica existente a un trabajador que es contratado cuando el Banco de los Trabajadores ya no existe, por lo que no se cumple el llamado efecto expansivo de las convenciones colectivas ni hay propiamente como tal una sustitución de patrono ni nada que se le parezca sino que simplemente se trata de una liquidación asumida por un ente donde el Estado tiene participación decisiva como lo es FOGADE, asimismo igualmente al analizar la cláusula N° 7 del citado contrato colectivo, relativa al trabajador de confianza se observa que están incluidos en esta también a los abogados y consultores jurídicos, y al ser el trabajador un abogado que se desempeñó en la consultoría jurídica es trabajador de confianza de conformidad con las previsiones de la Convención Colectiva ut supa, y en consecuencia se encuentra excluido de la misma. Así se Decide.-
En tal sentido, expuesto como ha sido la inaplicabilidad de la Convención Colectiva antes señalada en virtud de que se trata de un trabajador no amparado en ella, por lo tanto le es aplicable lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa del escrito transaccional que el trabajador recibió una cuantiosa cantidad de dinero por un (1) año y (4) meses de prestación de servicios que a criterio de este Juzgador cubre los conceptos adeudados y derivados del vínculo laboral a favor del actor, por lo que a criterio de este Juzgador la demandada cumplió correctamente con los montos derivados de la relación de trabajo a favor del actor. Así se Decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE);
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ELIAS LIRA PERTA, abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 8.750.749 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.372 en contra del BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, Tomo 25-A-Sgdo.; y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.
TERCERO: No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. MIGDALIA MOTILLA
LA SECRETARIA,
Ldjc/mp
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