REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008)
197° y 149º


ASUNTO AP21-L-2006-003368


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL GUEVARA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 16.062.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSE VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 71.567.-

PARTE DEMANDADA CREADORES FASHION HAIR I C.A, inscrita por ante el Registro ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 35, Tomo A-49 de fecha 11 de agosto de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUTIERREZ PACHECO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 15.681.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA contra la empresa CREACIONES FASHION HAIR I C.A, en fecha 28 de JULIO de 2006, siendo admitida por auto de fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo 18° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de mayo de 2008, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada el miso día por el Juzgado Décimo Séptimo quien le correspondió conocer por distribución, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole previa distribución a quien aquí suscribe, por auto de fecha 28 de mayo de 2008, da por recibido el presente asunto, admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de julio de 2008, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, y siendo diferido el fallo para el 31 de julio de 2008, oportunidad en que fue proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 22 de de abril de 2003 desempeñándose en el cargo de técnico de uñas y pintura ( Aerografía) en un horario comprendido de 10:00 a.m a 7:30 p.m, de lunes a sabado, con los dias miércoles y domingos libres, devengando un salario variable del 60 % de la producción del día, remuneración que era acumulada para luego cancelarla los de manera quincenal los días dos y diecisiete de cada mes. Que en la empresa se llevaba un control de asistencia, alega que nunca disfurto los dias de vacaciones ni su remuneración ni ni8nguno de los conceptos de prestaciones sociales y que en fecha 28 de julio de 2005 fue objeto de un despido injustificado. Alega que su salario promedio es de BSF 938,25, alega que laboro 267 horas extras y que nunca le fueron canceladas asi como las prestaciones sociales y visto que hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Horas extras 561 BSF 3.383,95
Antigüedad, mas los intereses BSF. 6.500,9
Cesta Tickets BSF 1058,4
Indemnización 125 Bs. 4.514,3
Utilidades Bs. 1196,5
vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas BSF 1.746.04
Bono vacacional BSF611,05
Intereses sobre las prestaciones, sin la antigüedad BSF 1.685,50
TOTAL BSF 20.697,2

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos

Niega la existencia de la relación laboral entre las partes, alegando que el actor mantenía un vinculo civil con su representada, por cuanto el mismo ejercía sus funciones con equipos y materiales propios y devengaba el 60% de lo cobrado al cliente, que los liniamientos o directrices formulados por la empresa obedecían a que el actor, se integro en el seno de un aparato organizacional y estaba obligado a seguir tales pautas direccionales en el marco de un establecimiento comercial que presta servicios de peluquería. Por lo que adujo que en ningún momento existió relación laboral entre las partes y niega que se le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.


DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que el actor aduce la existencia de una relación de índole laboral y por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de carácter civil, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales:

Marcados con las letras de la A a la R que rielan a los folios del 44 al 49 del expediente, referidas de copias al carbón de ordenes de servicio con, membrete de la empresa, pero sin firma autógrafa en señal de emisión por parte de la empresa o señal de recibo por el actor, por cuanto dichos instrumentos no aportan nada al proceso ya que solo se evidencia el costo de algún servicio, en consecuencia se desechan del debate probatorio y así se establece.
Exhibición
La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de los recibos de pagos de cada quincena así como los vales mediante los cuales se hacían adelantos con cargo a las mismas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la prestación del servicio, este Juzgador exhorto a la demandada a que cumpliera con su obligación, manifestó en la audiencia de juicio que no los exhibía por cuanto el actor no era trabajador de la empresa, no obstante este Juzgador le pregunto como le pagaban a los que le prestaban el servicio dentro de la empresa y el mismo contesto que era a través de recibos de pagos, entrando así en una contradicción, en tal sentido este Juzgador debe aplicar la consecuencia jurídica, teneindo como cierto que al actor le cancelaban a través de recibos de pagos quincenalmente y asi se establece

Testimonial de la ciudadana YSABEL PAYARES ZAPATA CI N°, 14.667.834, se desprende de su deposición, que tenia conocimiento de los hechos que se plasmaron en la audiencia de juicio, de manera referencial por cuanto visitaba la empresa como cliente cada quince días, y a juicio de quien decide no puede tener conocimiento directo de cómo era la prestación del servicio mantenida entre el actor y la demandada, por lo que este Juzgador la desecha del debate probatorio y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Testimoniales:
En relación a las deposiciones de las ciudadanas JUDITH GUANIPA y WILFRIDA PILAR RIVERO se observa que de la primera aduce que es cosmetólogo dentro de la empresa y que gana el 70% de lo que cancelan los clientes en el día, que trabaja con sus mismos implementos y el 30% era de la empresa, que esa fue la condición desde el inicio de la prestación del servicio a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto tiene conocimiento de las condiciones como se trabaja en la empresa que el y asi se establece.
En relación de la deposición de la ciudadana WILFRIDA PILAR RIVERO CI N° 11.522.134, se observa que dicha testigo es la encargada del local, siendo esta un personal de confianza de la demandada, a juicio de quien decide su declaración esta parcializada hacia su patrono, no siendo esta objetiva por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio y asi se establece

DECLARACIÓN DE PARTE

En la declaración de parte la actora aduce que cumplía un horario y por tal razón se consideraba que estaba bajo supervisión, así mismo se cree empleado de la empresa, de igual forma señala que la peluquería tenia tenia que firmar una hoja de entrada, y no podía ausentarse de las instalaciones de la empresa si un permiso, que del 60% que le pagaba la empresa tenia que comprar los materiales que utilizaría con los clientes, es decir que no le quedaba el total de lo ganado, que el dependía de la clientela de la empresa,.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes este juzgador observa que la representación judicial de la parte actora aduce la existencia de una relación laboral, hecho este que fue negado por la parte demandada aduciendo una relación civil entre la partes, mediante una prestación de un servicio de manera personal en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria la misma esta en manos de la empresa demandada que es quien debe probar la veracidad de sus dichos. Así se Decide.-
Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso, este juzgador evidencia que no existe de las actas procesales, algún tipo de contrato bien sea un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública o algún ente Publico, o un Contrato Civil que estipule las condiciones sobre las cuales las partes se comprometen para la prestación del servicio, y establezcan que la misma no se configura dentro de las relaciones de la esfera laboral, por lo que este Juzgador debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de un servicio, de manera de poder determinar si efectivamente esta detenta en su objeto, una prestación de servicio profesional o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Por otra parte, considera pertinente este sentenciador traer a colación la Sentencia de fecha 12 de julio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguientes:
“… para calificar como laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario. Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación. No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancia que a su entender, permitan consolidar un sistema como propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala: sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) c) Forma de efectuarse el pago (…) d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…) f) Otros (…) Regularidad de trabajo (…)

Aplicando lo anteriormente citado al caso concreto, observamos que en relación a: a) Forma de determinar el trabajo (…) la parte actora señala las características típicas de un Técnico en Uñas y Pintura, por el contrario la demandada señala que si bien es cierto que realizaba las labores de Tecnico en Pintura de uñas era en virtud de un contrato de civil, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) el actor señala que cumplía horario de 10:00 a. m a 7:30 p.m y la empresa alego que no cumplía horario c) Forma de efectuarse el pago (…) el actor aduce que le pagaban en efectivo de forma quincenal y dependía directamente del porcentaje del 60%, así mismo aduce que dependía de la clientela del local, d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) el actor señala que estaba bajo supervisión, la demandada no logro desvirtuar sus dichos y que tenia que cumplir el horario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…) aduce que todos sus implementos tenia que comprarlos del 60% que le cancelaban y por el contrario la empresa adujo que ella tenia que corre con todos los gastos de servicio del local.

Ahora bien, de las deposiciones antes señaladas como de las pruebas aportadas al proceso y con base al principio establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe” este Juzgador evidencia que la empresa demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta, por lo que no logra desprenderse de forma clara o evidente algún elemento que caracterice que la presente del servicio sea de carácter civil y no una relación laboral, estando bajo los conceptos de la presencia de ajenidad, dependencia y el salario, aunado al hecho que llama la atención a este juzgador que la parte actora devengara un porcentaje mayor que la empresa demandada, pero no obstante que tenia que comprar todos los implementos para poder realizar la labor, a todas luces se ve mermado el ingreso del 60% que recibía como pago y que a todas luces seria menor al que recibía la empresa, con base a todos los razonamientos expuestos es por lo que este Tribunal deberá declarar forzosamente que entre el ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA y la sociedad Mercantil CREACIONES FASHION HAIR I, C.A, existió una relación de naturaleza netamente laboral. Así se Decide.-

Establecido como fue por este Juzgador que la relación mantenida entre las partes, se debe establecer si la causa que motivo el cese de la relación laboral se debió a un despido injustificado o por el contrario culmino por otra situación distinta, circunstancias estas que tal como fue establecido con antelación correspondía a la demandada probar conforme a los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto por nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia, que no era procedente los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y tal y como la misma no cumplió con sus alegatos es por lo que se tiene como cierto, la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de la terminación de la misma aunado al hecho de que ambas partes fueron contestes en establecer que la misma inició en fecha 22 de abril de 2003 y termino en fecha 28 de julio de 2005 por lo que este Juzgador tiene como cierta tal afirmación y Así se establece.-
Vistas así las cosas, quien decide denota tal como fue referido ut supra siendo que la representación judicial de la empresa demandada nada probo a los fines de desvirtuar lo aducido por la representación judicial de la parte actora respecto a la causa que puso fin a la relación de trabajo, corresponde a quien decide en efecto establecer que tal relación prestacional cesó por causa de un despido injustificado. Y Así se establece.-

Respecto al punto referente al salario, en virtud de lo aducido por el actor que el mismo devengaba el 60% de lo elaborado en el día y no habiendo prueba en contrario alguna es por lo que se tiene como cierto el ultimo salario variable alegado de BSF 938,25 y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma la actora solicita el pago de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, y bono de alimentación, y siendo que de los autos no logra desprenderse prueba alguna que evidencie la cancelación de tales conceptos quien decide debe declarar procedente tal solicitud y Así se decide.-

En cuanto a las horas extras reclamadas por el actor esta Juzgador trae a colación lo establecido por la Sala de Casacion Social en sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 CASO J L RUNQUE CONTRA TRANSPORTE DOGUI, C.A, en la cual se establece “ que el Juez debe revisar los conceptos demandados para verificar que los mismos no sean contrarios a derecho” y como ha sido establecido por la Doctrina de la Sala en mención, que quien alegue cantidades de horas extras debe probarlas, es por lo que este Juzgador establece procedente la reclamación de horas extras pero hasta el limite de 100 horas extras por cada año trabajado y así se decide.
Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas por el actor, y establce que: La empresa CREADORES FASHION HAIR I C.A debera cancelarle al ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA los siguientes conceptos y cantidades

CONCEPTO MONTO
Horas extras 100 por cada año para un total de 224 horas extras Las cuales seran ordenados a calcular por un unico experto designado por el tribunal
Antigüedad, mas los intereses BSF. 6.500,9
Cesta Tickets BSF 1058,4
Indemnización 125 Bs. 4.514,3
Utilidades Bs. 1196,5
vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas BSF 1.746.04
Bono vacacional BSF611,05
Asimismo debe ordenarse a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, en que fue acreedor de la prestación de antigüedad, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo el experto deberá cuantificar el valor de las horas extras atendiendo el salario devengado por el trabajador establecido en la parte motiva del presente fallo y asi se establece
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA





DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 16.062.972 en contra de la empresa CREADORES FASHION HAIR I C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Cuaro del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 35, tomo A 49 de fecha 11 de agosto de 2000.
Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abog. MIGDALIA MONTILLA.
LA SECRETARIA


En la misma fecha 08 de agosto de 2008, siendo las doce y veintidós (12:22 m)), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


LA SECRETARIA