REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de agosto de 2008
198° y 149°

Asunto: AP21-L-2007-000455

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SOLEDAD FLORES MARTINEZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. V- 2.077.598.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogada en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544, 44.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO entre otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.812,.
MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana SOLEDAD FLORES MARTINEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 01 de febrero de 2007, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada al oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de junio de 2007, le correspondió conocer de la mismas al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley. En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha diecinueve (19) de junio del presente año, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día siete (07) de agosto de 2008, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones

DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representada ingresó en fecha 30 de julio de 1958 a prestar sus servicios personales en forma subordinada, por cuneta ajena y bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), servicio que fue prestado de manera ininterrumpida hasta el día 31 de octubre de 1980, fecha en la cual finaliza la relación de trabajo como consecuencia del planteamiento que le hizo la referida empresa de prescindir de sus servicios, desempeñando para ese momento funciones en calidad de Agente de Servicios Comerciales, oficinista III, adscrita a la Sección Comercial del Distrito 7 de la Gerencia Zona Metropolitana, con un salario mensual de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.960.000,00). Que en esa misma fecha 31 de octubre de 1980, la empresa le propuso a su representada dar por terminada la relación laboral que por un periodo de VEINTIDOS (22) DÍAS, había existido entre las partes, proponiéndole un pago de Bs. 80.000,00 por concepto de sus prestaciones sociales, monto este que fue recibido por su mandante para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Que su representada solo recibió el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del Contrato de Trabajo a los cuales se refiere la cláusula 47 del Contrato Colectivo 1978-1981, sin que la empresa le concediera el beneficio de jubilación normal de conformidad con lo establecido en la disposición convencional contenida en el Anexo “D”; PLAN DE JUBILACIONES 1978-1981 ( artículo 4, numeral 1, literal c) por cuanto para el momento de la terminación de la relación laboral su representada , ya se había consumado el derecho a disfrutar de la jubilación pactada entre los trabajadores y la empresa toda vez que la misma prestó sus servicios para la empresa por mas de VEINTIDOS (22) años, derecho este irrenunciable, por su directa vinculación con derechos fundamentales del ciudadano , pues en ello van involucradas la vida y la seguridad social del beneficiario de la pensión de jubilación que renunciando a ella se vería impedido de disfrutar de una vejez sin penuria. Expresa que la empresa demandada desconoció la aplicación de este derecho irrenunciable y legítimamente consagrado, amparado no solo por las Convenciones Colectivas, sino por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes especiales que rigen la materia y favorezcan al trabajador y demás tratados Internacionales sobre Derechos Humanos previamente suscritos por la República, los cuales son de rango constitucional y que amparan a su representada por detentar incuestionablemente su condición de Jubilada de CANTV y consecuencialmente por ser titular de ese derecho personalísimo que conlleva a una concreción pecuniaria que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación. Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones es por lo que acudieron por ante esta autoridad competente, para demandar, como en efecto lo hacen en nombre de su representada, a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos: 1- A otorgarle a su representada el derecho de jubilación que le corresponde desde el momento de la terminación de la relación laboral y en consecuencia le cancele los salarios dejados de percibir mensualmente, objeto de la jubilación. También las mensualidades consideradas con un salario digno, acorde con el trabajo o cargo que desempeñaba para el momento de finalizar el vínculo laboral. 2.- Además de los incrementos convencionales y legales recibidos por los trabajadores activos desde 01/01/1993 y dejados de percibir por su representada en calidad de jubilada, además los que se sigan generando hasta la fecha de ejecución de la sentencia. 3.- Bono especial del Contrato Colectivo 2005-2007, así como todos los bonos que se sigan generando, inclusive el bono alimentario. 4.- Los intereses moratorios de todas las cantidades adeudadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna. 5.- La indexación monetaria y 6.- la expresa condenatoria en costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre la actora ciudadana SOLEDAD FLORES MARITNEZ y su representada, en los términos expuesto por la representación judicial de la parte actora. no obstante niegan que en fecha 31 de octubre de 1980 su representada le propuso a la actora dar por terminada la relación laboral que por un periodo de 22 años había existido entre las parte, negó que CANTV le propusiera a la demandante un pago de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de prestaciones sociales. Reconocen que su representada no le concedió a la trabajadora el beneficio de jubilación normal contenida en el Anexo “D”; PLAN DE JUBILACIONES 1978-1981. No obstante niegan que para el momento de terminación de la relación laboral ya se había consumado para la demandante el derecho a disfrutar de la jubilación pactada entre los trabajadores y la empresa, según consta del Anexo “D”, toda vez que el solo hecho de la antigüedad de la actora no es motivo suficiente para que tenga derecho a acogerse al beneficio de JUBILACION NORMAL, por lo que niega que la ciudadana SEOLEDAD FLORES MARTINEZ reuní los requisitos establecidos en el Anexo “D”; del Contrato Colectivo, y más aún negaron, que su caso encuadrara dentro de la JUBILACION NORMAL establecida a favor de la Trabajadora. Negaron que al terminó de la relación laboral CANTV haya decidido negarle a la actora el derecho a la Jubilación a la cual era acreedora, toda vez que la misma no tuvo una relación de trabajo igual o superior a treinta (30) años, pues de su propia alegación en el libelo de demanda se desprende que la antigüedad acreditada en la empresa era de 22 años, por lo que no tenía derecho a ese beneficio toda vez que para optar al mismo era necesario que el trabajador respectivo tuviera quince (15) años o más de servicio y que tuviera una edad de (50) años o mas si es mujer. La demandante tuvo una relación de trabajo que ciertamente duró mas de quince (15) años; sin embargo del propio libelo de la demanda se desprende que para el momento de la finalización de la relación laboral no tenía la edad mínima requerida, pues la misma afirma que nació el 15 de agosto de 1938, por lo que se concluye que para el 31 de octubre de 1980, la demandante contaba con 42 años de edad. De la misma forma expresan que para el segundo supuesto del referido artículo 4 del Anexo “D”; era necesario que la demandante ejerciera o hubiera ejercido en funciones de Operador de Trafico y que tuvieran o haya tenido veinte (2= años o más en esas mismas funciones, en tal sentido la demandante alegó haber desempeñado funciones en calidad de Agentes de Servicios Comerciales, oficinista III, por lo no le era procedente el beneficio de jubilación normal que reclama, según el referido literal. Por lo que en tal sentido niegan que la ciudadana SOLEDAD FLORES MARTINEZ tenga derecho al beneficio de Jubilación y mucho menos aún que tenga derecho a una pensión de jubilación. Procediendo a negar así todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito libelar así como la pretensión allí postulada.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa subsidiaria la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el supuesto negado de que se considere aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, de igual forma alegaron la consumación de la prescripción de la acción y como consecuencia, la improcedencia de la pretensión de la actora, habida cuenta que terminada la relación laboral entre CANTV y la demandante en fecha 31 de octubre de 1980, y siendo presentada la demanda en fecha 01 de febrero de 2007, según se desprende del Comprobante de presentación de la demandada emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el lapso de prescripción de un (01) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (03) años que establece el artículo 1.980 del Código Civil, en incluso el lapso de prescripción de diez (10) años que establece el artículo 1.977 del mismo Código, han transcurrido sobradamente. Que en efecto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/10/1980) y la presentación del libelo de la demanda el 01 de febrero de 2007 transcurrieron Veintiséis (26) años, tres (03) meses y (01) día, por lo que la acción esta evidentemente prescrita y así solicitan sea declarada.
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer de igual forma a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora accionante, ciudadana SOLEDAD FLORES MARTINEZ y la empresa demandada culminó en fecha 31 de octubre de 1980, logrando evidenciarse del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 39 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha primero (01) de febrero de 2007, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de la demandante y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SOLEDAD FLORES MARITINEZ; venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 2.077-598, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA