REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-O-2008-000035
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
AGRAVIADA: HECTOR GERONIMO RODRIGUEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.716.126.
APODERADA JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: EN NOMBRE PROPIO
AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana HECTOR GERONIMO RODRIGUEZ QUIJADA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL, antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2008.
Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente en fecha 30 de de julio de 2008, correspondió por distribución su tramitación a este Tribunal, el cual previo fue recibido en fecha 04 de agosto, y pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente causa en los términos que a continuación se exponen:
DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa este Juzgador con relación a los hechos planteados en los que se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma se fundamenta en la prestación de servicios personales prestados por el actor hacia en la demandada desde el 15 de septiembre de 2005, con el cargo de Director de Determinación de Responsabilidades en la Auditoria Interna, mediante la figura de honorarios, cargo que desempeña hasta la presente fecha, , devengando un salario mensual de Bs.F. 1.900.000.
Aduce el accionante en Amparo, que a finales del año 2005, el actual Director General de Auditoria Interna , LIc Rómulo Mantilla, le participo en una reunión que había solicitado su ratificación en el cargo que se desempeña, según memorando Nº MPS-OAI 387 del 19-12-07 y memorando MPS-OAI del 18-01-08, alega que sin embargo no recibió el pago correspondiente a esa quincena, como tampoco ha recibido el pago de las quincenas subsiguientes hasta la presente fecha, ni el pago de la asignación para la alimentación ceta tickets y el beneficio del Seguro de HCM, lo cual ha seguido prestando el servicio sin que se haya producido una comunicación previa sobre su situación contractual tal y como lo establece la Cláusula Décima Segunda de los contratos identificados con los Nros 032-05 y 014
Alega que tiene mas de seis meses tratando de obtener una respuesta sobre su situación laboral a través de comunicaciones y solicitudes de audiencias dirigidas a las diferentes instancias del Ministerio tanto por su persona como por parte de su superior inmediato. Alega que la Consultaría del Ministerio emitió un pronunciamiento en fecha 26 de mayo de 200, contenido en le memorando MPS-CJ-361-08
Como consecuencia de ello, consideró la vía de la Acción de Amparo Constitucional, reclamando se restablezca la situación jurídica infringida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL, y proceda a restituirle el pago de su sueldo, asignación de alimentación, beneficio del seguro HCM, asi como los pagos de los sueldos dejados de cancelar correspondientes a los meses enero, febrero, marzo , abril ,mayo, junio y julio del presente año, junto con los beneficios que han sido otorgados a los trabajadores del Ministerio, tales como bono de incentivo al ahorro, prima de antigüedad, prima por antigüedad, prima de hogar y prima por hijos menores de 18 años
Señala que estos beneficios económicos,,han creado una situación de inseguridad laboral, personal y familiar, colocándose el patrono en una situación de violación flagrante de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecida en su articulo 91
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo que se solicita a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, es el reconocimiento y pago de los salarios retenidos derivados de la relación de trabajo que vincula al accionante en amparo contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL en virtud de los daños que se le han causado así como a su familia, por el hecho de no habérsele cancelado su salario reconocido y pagado el bono de alimentación lo que a su decir le corresponde por la prestación del servicio, fundamentándose para ello en el artículo 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas derechos allí consagrados le fueron vulnerados,
Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)
Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso, para valorar si los derechos o garantías cuya violación alega el actor, se requiere analizar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, toda vez que el accionante reclama el pago de sus salarios por la vía de la Acción de Amparo, y de beneficios contractuales y por virtud que la decisión que se dicte en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva vigente en la empresa, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el actor, esto es, el pago de los salarios dejados de cancelar desde los meses de enero a julio de 2008 los aumentos de salario, el beneficio de prima de antigüedad, prima por hogar, , Beneficio de alimentación, prima por hijos menores de 18 años, puesto que el reconocimiento y pago de tales derechos puede ser obtenido por la vía del procedimiento ordinario laboral, pudiendo el Juez del Trabajo aplicar el contenido y alcance de la Ley Organica del Trabajo y determinar si el accionante se encuentra amparada por la misma y con derecho al goce de los beneficios allí establecidos, teniendo por tanto el Juez laboral absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
En consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, y en el entendido que la pretensión esgrimida por el actor puede ser tramitada por el procedimiento ordinario laboral, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.
IV. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano HECTOR GERONIMO RODRIGUEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.716.126, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
.MIGADALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
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