REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. Nº: 00-8470.-
PARTE ACTORA: ÁNGEL ROBERTO ARIAS MONTEFUSCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.120.-
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: ABGS. JOSÉ LUIS VILORIA, NATALYS MÁRQUEZ, NORMA LASTRETO CARABALLO, KEILA COLMENARES SALGADO, BETHSI RAMÍREZ MAGGIORANI, MARISOL HERAS FLORES, DARÍA CONCEPCIÓN ISSELES DALIS, Inpreabogados Nros. 40.405, 39.260, 45.429, 39.679, 41.096, 54.864 y 62.960, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INDUTIN, S.A.y/o THERMOFILM, S.A.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN EMILIO BENMERGUI ARRUES y XAVIER LUIS MARTI C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.640 y V-5.971.666, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. BELARMINO J. FERNÁNDEZ H., y CARLOS F. BOFFIL R., Inpreabogados Nos. 50.551 y 37.978, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Se inicio el presente Procedimiento mediante escrito de Demandada presentado en fecha 28 de Noviembre de 2000, por el ciudadano el ABG. JOSÉ LUIS VILORIA, Inpreabogado Nº 40.405, Procurador del Trabajador, con domicilio procesal en el Centro Comercial Amelia, Piso 3, Oficina 308, Av. Bolívar cruce con Independencia, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ROBERTO ARIAS MONTEFUSCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.446.610; incoada contra la Sociedad Mercantil INDUTIN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1984, bajo el Nº 83, Tomo 46A, y/o, por absorción de la misma, a la Sociedad Mercantil TERMOFILM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 12-A PRO., en la persona del ciudadano LEÓN EMILIO BENMERGUI ARRUES y/o JOSÉ MARTI GRAU, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.640 y V-5.971.666, respectivamente, en su carácter de Accionistas, domiciliados en la Zona Industrial Corinsa, calle Lazo, Parcela 47, Cagua.-
En fecha 07 de Diciembre de 2000, se admitió la demanda, mediante auto cursante al folio 48, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada.-
En fecha 26 de Marzo de 2001, el Alguacil al vto del folio 53, consignó la compulsa de citación de la parte Demandada en virtud de no haber podido localizarla a los ciudadanos LEÓN EMILIO BENMERGUI ARRUES y/o JOSÉ MARTI GRAU, antes identificados.-
En fecha 02 de Abril de 2001, el Tribunal mediante auto cursante al folio 60, a solicitud de la parte Actora (folio 59) ordenó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-
En fecha 16 de Abril de 2001, el Alguacil al folio 62, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel de citación.-
En fecha 02 de Mayo de 2001, el Tribunal mediante auto cursante al folio 64, a solicitud de la parte Actora (folio 63) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, a la ABG. EVELYN ADRIANA GONZÁLEZ VALERA, Inpreabogado Nº 81.853 y ordenó su notificación.-
En fecha 11 de Mayo de 2001, el Alguacil consignó (vto Folio 66) debidamente firmada la Boleta de Notificación de la ABG. EVELYN ADRIANA, antes identificada.-
En fecha 06 de Junio de 2001, los ciudadanos XAVIER LUIS MARTI y ALBERTO BENMERGUI RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.971.666 y V-9.882.640, respectivamente, en sus caracteres de representantes legales de la INDUSTRIAS DE TINTAS (INDUTIN), S.A., y THERMOFILM, S.A., debidamente asistidos por los ABGS. BELARMINO J. FERNÁNDEZ H., y CARLOS F. BOFFIL R., Inpreabogados Nos. 50.551 y 37.978, respectivamente, se dieron por citados.-
En fecha 12 de Junio de 2001, la parte Demandada, representada por su Apoderados Judiciales, ABGS. BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA y CARLOS FRANCISCO BOFFIL, antes identificados, mediante escrito cursante al folio 73 y 74, dio contestación a la demanda.-
En fecha 18 de Junio de 2001, las parte Actora, mediante escrito cursantes a los folios 80 y 81, promovió pruebas.-
En fecha 18 de Junio de 2001, mediante auto cursante al folio 85, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte Actora.-
En fecha 20 de Junio de 2001, mediante auto cursante al folio 86, se admitieron las pruebas consignadas por la parte Actora.-
En fecha 09 Julio de 2001, mediante auto cursante al folio 89, se fijó el lapso para la presentación de Informes.-
En fecha 12 de Julio de 2001, la parte Actora mediante escrito cursante a los folios 91 al 93, presentó Informes.-
En fecha 13 Julio de 2001, mediante auto cursante al folio 95, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para dictar sentencia.-
En fecha 19 de Julio de 2001, mediante auto cursante al folio 96, se difiere el pronunciamiento de la sentencia.-
En fecha 23 de Julio de 2001, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 98, apeló del auto de fecha 19 de junio de 2001.-
En fecha 30 de Julio de 2001, mediante auto cursante al folio 99, se oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte Demandada.-
En fecha 02 de Octubre de 2001, mediante auto cursante al folio 101, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las copias certificadas relacionadas con la Apelación, las cuales fueron remitidas anexas a oficio Nº 0839-01.-
En fecha 28 de Octubre de 2003, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 103, solicitó se dictara Sentencia.-
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo lo siguiente:
PRIMERO: DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.
De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el ABG. JOSÉ LUIS VILORIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ROBERTO ARIAS MONTEFUSCO; incoada contra la Sociedad Mercantil INDUTIN, S.A, y/o, por absorción de la misma, a la Sociedad Mercantil TERMOFILM, S.A., en la persona del ciudadano LEÓN EMILIO BENMERGUI ARRUES y/o JOSÉ MARTI GRAU, se desprende que la pretensión de la parte Actora es de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se Declara.-
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
TERCERO: En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, sentencia Nº 956, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Fran Valero y Milena de Valero, señaló que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la Perención de la Instancia, dado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; estableciendo que de conformidad con el precitado texto legal que se bien es cierto que la inactividad del Juez después de vista la sentencia no producirá la Perención, por cuanto dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser de su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; pues también es cierto el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.-
Por lo que cuando la causa en estado de sentencia se paraliza queda en evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si dicha paralización supera el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que los interesados soliciten al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, surge clara y objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, es decir, en la composición del proceso, según el pronunciamiento de la Sala Constitucional, a saber:
“(…) Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la cause que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.596 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que cómo parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción de del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor (…) tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción (…)”
Asimismo, con dicha decisión la Sala interpretó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, estableciendo que si la paralización de la Causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de casación Social en reiteradas sentencias, entre ellas la del 03 de Febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Daniel Blanco vs Manufactura de Papel, C.A., y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2008, en el caso: María Magdalena Martínez contra la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.-
CUARTO: En el caso bajo estudio, se observa que cursa al folio 96 del expediente, auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia, asimismo, se observa que cursa al folio 99, auto mediante el cual se oyó a un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte Demandada; igualmente, cursa al folio 101, auto de 02 de Octubre de 2001, mediante el cual se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las copias certificadas relacionadas con la Apelación, las cuales fueron remitidas anexas a oficio Nº 0839-01, y finalmente, se observa, que la última actuación de las partes fue en fecha 28 de Octubre de 2003, mediante diligencia cursante al folio 103, en la cual solicitó se dictara Sentencia. Por lo que se evidencia que desde la última actuación realizada por las partes hasta la fecha de hoy 14 de Agosto de 2008, han transcurrido Cuatro (4) años, Nueve (9) meses y Catorce (14) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en base al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, y considerándose la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de un (01) año para intentar la acción; declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por la razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de Juicio POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano ÁNGEL ROBERTO ARIAS MONTEFUSCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.446.610, representado por su Co-Apoderado Judicial ABG. JOSÉ LUIS VILORIA, Inpreabogado Nº 40.405, con domicilio procesal en el Centro Comercial Amelia, Piso 3, Oficina 308, Av. Bolívar cruce con Independencia, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; incoada contra la Sociedad Mercantil INDUTIN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1984, bajo el Nº 83, Tomo 46A, y/o, por absorción de la misma, a la Sociedad Mercantil TERMOFILM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 12-A PRO., en la persona del ciudadano LEÓN EMILIO BENMERGUI ARRUES y/o JOSÉ MARTI GRAU, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.640 y V-5.971.666, respectivamente, en su carácter de Accionistas, domiciliados en la Zona Industrial Corinsa, calle Lazo, Parcela 47, Cagua.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE Nº 00-8470
EPT/ioa
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