REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. Nº: 01-10057

PARTE DEMANDANTE: PABLO ROBERTO MÉNDEZ URRACA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.792.-

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: ABGS. ANDREA ZENAIDA DALIS HERNANDEZ y RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogados Nos. 63.455 y 10.198, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LA CARIDAD, C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN CURBELO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.152.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ANTONIO F. MUÑOZ ANAYA y CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, Inpreabogados Nos. 13.758 y 15.034, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicio el presente Procedimiento mediante escrito de Demandada presentado en fecha 07 de Noviembre de 2001, por el ciudadano PABLO ROBERTO MÉNDEZ URRACA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.792, con domicilio procesal en el Escritorio Dalis, ubicado en la calle Comercio cruce con Av. Páez, Residencias Aurora, Mezzanina Nº 3 y 4, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistido por el ABG. RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado Nº 10.198; incoada contra la Sociedad Mercantil LA CARIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre de 1966, bajo el Nº 102, Tomo 6º, en la persona del ciudadano JUAN RAMÓN CURBELO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.152, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva.-

En fecha 08 de Noviembre de 2001, se admitió la demanda, mediante auto cursante al folio 11, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada.-

En fecha 20 de Noviembre de 2001, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 12, confirió Poder Apud-Acta a los ABGS. ANDREA ZENAIDA DALIS HERNÁNDEZ y RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogados Nos. 63.455 y 10.198, respectivamente.-

En fecha 27 de Noviembre de 2001, el Alguacil al vto del folio 15, consignó la compulsa de citación de la parte Demandada en virtud de no haber podido localizar al ciudadano JUAN RAMÓN CURBELO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.152.-

En fecha 06 de Diciembre de 2001, el Tribunal mediante auto cursante al folio 22, a solicitud de la parte Actora (folio 21) ordenó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-

En fecha 19 de Diciembre de 2001, el Alguacil al folio 24, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel de citación.-

En fecha 13 de Febrero de 2002, el Tribunal mediante auto cursante al folio 26, a solicitud de la parte Actora (folio 25) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, a la ABG. MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 78.512 y ordenó su notificación.-

En fecha 07 de Marzo de 2002, el Tribunal mediante auto cursante al folio 29, a solicitud de la parte Actora (folio 28) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, a la ABG. KARIS SOFIA ROJAS, Inpreabogado Nº 70.725 y ordenó su notificación.-

En fecha 02 de Abril de 2002, el Alguacil consignó (vto Folio 33) debidamente firmada la Boleta de Notificación de la ABG. KARIS SOFIA ROJAS, antes identificada.-

En fecha 24 de Abril de 2002, el Tribunal mediante auto cursante al folio 35, a solicitud de la parte Actora (folio 34) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, a la ABG. AYEXA FREITES LUGO, Inpreabogado Nº 78.786 y ordenó su notificación.-

En fecha 29 de Abril de 2002, el Alguacil consignó (vto Folio 37) debidamente firmada la Boleta de Notificación de la ABG. AYEXA FREITES LUGO, antes identificada.-

En fecha 06 de Mayo de 2002, la parte Demandada representada por su Apoderado Judicial, ABG. ANTONIO MUÑOZ, Inpreabogado Nº 13.758, mediante diligencia cursante al folio 38, se dio por citada.-

En fecha 13 de Mayo de 2002, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 44 al 47, dio contestación a la demanda.-

En fecha 20 y 21 de Mayo de 2002, las partes mediante diligencias cursantes a los folios 59 y 60, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Mayo de 2002, mediante auto cursante al folio 68, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, cursantes a los folios 61 y 62 (parte Actora) y 63 y 64 (parte Demandada).

En fecha 23 de Mayo de 2002, mediante auto cursante al folio 69, se admitieron las pruebas consignadas por las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de la prueba testimonial.-

En fecha 16 Septiembre de 2002, mediante auto cursante al folio 94, se agregaron las resultas de la comisión (folios 86 al 93).-

En fecha 03 de febrero de 2003, mediante auto cursante al folio 96, se fija el lapso para la presentación de Informes.-

En fecha 27 de febrero de 2003, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 99 al 105, presentó Informes.-

En fecha 26 de Abril de 2004, la Juez Suplente, Dra. MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO, mediante auto cursante al folio 109, se avocó al conocimiento de la presente Causa.-

En fecha 30 de Septiembre de 2004, mediante auto cursante al folio 112, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.-

En fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante auto cursante al folio 113, se difiere el pronunciamiento de la sentencia.-

En fecha 11 de Abril de 2005, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 114, solicitó se dictara sentencia.-

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo lo siguiente:

PRIMERO: DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el ciudadano PABLO ROBERTO MÉNDEZ URRACA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.792, con domicilio procesal en el Escritorio Dalis, ubicado en la calle Comercio cruce con Av. Páez, Residencias Aurora, Mezzanina Nº 3 y 4, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistido por el ABG. RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado Nº 10.198; incoada contra la Sociedad Mercantil LA CARIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre de 1966, bajo el Nº 102, Tomo 6º, en la persona del ciudadano JUAN RAMÓN CURBELO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.152, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva; se desprende que la pretensión de la parte Actora es de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se Declara.-

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

TERCERO: En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, sentencia Nº 956, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Fran Valero y Milena de Valero, señaló que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la Perención de la Instancia, dado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; estableciendo que de conformidad con el precitado texto legal que se bien es cierto que la inactividad del Juez después de vista la sentencia no producirá la Perención, por cuanto dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser de su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; pues también es cierto el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.-

Por lo que cuando la causa en estado de sentencia se paraliza queda en evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si dicha paralización supera el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que los interesados soliciten al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, surge clara y objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, es decir, en la composición del proceso, según el pronunciamiento de la Sala Constitucional, a saber:

“(…) Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la cause que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.596 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que cómo parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción de del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor (…) tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción (…)”

Asimismo, con dicha decisión la Sala interpretó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, estableciendo que si la paralización de la Causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de casación Social en reiteradas sentencias, entre ellas la del 03 de Febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Daniel Blanco vs Manufactura de Papel, C.A., y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2008, en el caso: María Magdalena Martínez contra la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.-
CUARTO: En el caso bajo estudio, se observa que cursa al folio 113, auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante el se difiere el pronunciamiento de la sentencia; asimismo, se observa, que la última actuación de las partes fue en fecha 11 de Abril de 2005, en la cual la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 114, solicitó se dictara sentencia. Por lo que se evidencia que desde la última actuación realizada por las partes hasta la fecha de hoy 14 de Agosto de 2008, han transcurrido Dos (2) años y Tres (3) meses, y Tres (3) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en base al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, y considerándose la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de un (01) año para intentar la acción; declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por la razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de Juicio POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano PABLO ROBERTO MÉNDEZ URRACA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.792, con domicilio procesal en el Escritorio Dalis, ubicado en la calle Comercio cruce con Av. Páez, Residencias Aurora, Mezzanina Nº 3 y 4, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistido por el ABG. RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado Nº 10.198; incoada contra la Sociedad Mercantil LA CARIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre de 1966, bajo el Nº 102, Tomo 6º, en la persona del ciudadano JUAN RAMÓN CURBELO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.152, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE Nº 01-10057
EPT/ioa