REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. Nº: 01-8852.-

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL GABRIEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.928.-


APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: ABGS. JOSÉ LUIS VILORIA, NATALYS MÁRQUEZ, NORMA LASTRETO CARABALLO, KEILA COLMENARES SALGADO, BETHSI RAMÍREZ MAGGIORANI, MARISOL HERAS FLORES, DARÍA CONCEPCIÓN ISSELES DALIS, GRISELYS C. RIVAS P., ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, CARLOS LUIS MARTÍNEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, Inpreabogados Nros. 40.405, 39.260, 45.429, 39.679, 41.096, 54.864, 62.960, 44.131, 111.169, 99.720, 85.833, 44.131, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AGRIBANDS PURINA DE VENEZUELA, C.A., y/o PURINA DE VENEZUELA, C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO J. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.753.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. BELARMINO J. FERNÁNDEZ H., y CARLOS F. BOFFIL R., Inpreabogados Nos. 50.551 y 37.978, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

-I-

Se inicio el presente Procedimiento mediante escrito de Demandada presentado en fecha 05 de Febrero de 2001, por el ciudadano el ABG. JOSÉ LUIS VILORIA, Inpreabogado Nº 40.405, Procurador del Trabajador, con domicilio procesal en el Centro Comercial Amelia, Piso 3, Oficina 308, Av. Bolívar cruce con Independencia, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL GABRIEL HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.928; incoada contra la Sociedad Mercantil AGRIBANDS PURINA DE VENEZUELA, C.A., y/o PURINA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 28 de Agosto de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 244-A, y posteriormente registrada el cambio de dirección en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 1999, ubicada en la Avenida Principal Coropo, sector La Morita, Calle Miguelen Sur, en la persona del ciudadano RICARDO J. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.753, en su carácter de Presidente.-

En fecha 12 de Febrero de 2001, se admitió la demanda, mediante auto cursante a los folios 15 y 16, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada y oficiar al Médico Legista del Trabajo del Estado Aragua.-

En fecha 02 de Marzo de 2001, el Alguacil al vto del folio 19, consignó la compulsa de citación de la parte Demandada en virtud de no haber podido localizarla al ciudadano RICARDO J. RODRÍGUEZ, antes identificado.-

En fecha 02 de Abril de 2001, el Tribunal mediante auto cursante al folio 26, a solicitud de la parte Actora (folio 25) ordenó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-

En fecha 06 de Abril de 2001, el Alguacil al folio 28, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel de citación.-

En fecha 06 de Abril de 2001, mediante auto cursante al folio 31, se agregó a los autos la Comunicación emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central Aragua-Carabobo, Medico Legista (folio 30).-

En fecha 02 de Mayo de 2001, el Tribunal mediante auto cursante al folio 33, a solicitud de la parte Actora (folio 32) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, a la ABG. EVELYN ADRIANA GONZÁLEZ VALERA, Inpreabogado Nº 81.853 y ordenó su notificación.-

En fecha 04 de Mayo de 2001, la parte Demandada, representada por su Apoderado Judicial, ABG. LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, Inpreabogado Nº 7728, se dio por citada.-

En fecha 09 de Mayo de 2005, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 40 al 61, ambos inclusive, opuso defensas perentorias y dio contestación a la demanda.-

En fecha 15 de Mayo de 2001, las partes promovieron pruebas mediante escrito cursantes a los folios 66 y 67 (Parte Actora) y 74 al 82 (Parte Demandada), se agregaron mediante autos cursantes al folio 93.-

En fecha 17 de Mayo de 2001, mediante auto cursante al folio 94, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 04 de Junio de 2001, mediante auto cursante al folio 113, se fijó para el Décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente, la oportunidad para que las presentaran sus respectivos Informes.-

En fecha 06 de Junio de 2001, la parte Actora mediante escrito cursante a los folios 114 al 118, presentó sus Informes, el cual fue agregado mediante auto cursante al folio 119.-

En fecha 07 de Junio de 2001, la parte Actora mediante escrito cursante a los folios 121 al 125, presentó sus Informes, el cual fue agregado mediante auto cursante al folio 126.-

En fecha 08 de Junio de 2001, mediante auto cursante al folio 127, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para dictar sentencia.-

En fecha 13 de Junio de 2001, mediante auto cursante al folio 128, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia.-

En fecha 13 de Junio de 2001, mediante auto cursante al folio 131, se agregó a los autos el Oficio Nº 0411-01, devuelto por IPOSTEL.-

En fecha 22 de Junio de 2001, mediante auto cursante al folio 136, se agregó a los autos el Oficio Nº 29/01, emanado de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo (folios 132 al 135).-

En fecha 26 de Septiembre de 2001, mediante auto cursante al folio 138, se agregó a los autos Comunicación emanada de General de Seguros, S.A. (folio 137).-

En fecha 30 de Abril de 2002, mediante auto cursante al folio 140, se este Juzgador se avocó al conocimiento de la Causa y ordeno notificar a las partes mediante Boletas.-

En fecha 12 de Junio de 2002, mediante auto cursante al folio 143, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.-

En fecha 28 de Junio de 2004, mediante auto cursante al folio 145, se la Juez Suplente, ABG. MARIA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO, se avocó al conocimiento de la Causa y ordeno notificar a las partes mediante Boletas.-

En fecha 05 de Agosto de 2004, mediante auto cursante al folio 143, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.-

En fecha 06 de Octubre de de 2004, mediante auto cursante al folio 149, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia.-

En fecha 20 de Junio de 2005, la parte Actora, asistida por el ABG. ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUNO (sic), Inpreabogado Nº 111.169, mediante diligencia cursante al folio 150, confirió Poder Apud-Acta a los ABGS. ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, JOSÉ LUIS VILORIA, JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, CARLOS LUIS MARTÍNEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, Inpreabogados Nros. 111.169, 40.405, 99.720, 85.833, 45.429, 44.131, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.-

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo lo siguiente:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA.

De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda incoado por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.928, representado por su Apoderado Judicial ABG. JOSÉ LUIS VILORIA, Inpreabogado Nº 40.405, con domicilio procesal en el Centro Comercial Amelia, Piso 3, Oficina 308, Av. Bolívar cruce con Independencia, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, incoada contra la Sociedad Mercantil AGRIBANDS PURINA DE VENEZUELA, C.A., y/o PURINA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 28 de Agosto de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 244-A, y posteriormente registrada el cambio de dirección en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 1999, ubicada en la Avenida Principal Coropo, sector La Morita, Calle Miguelen Sur, en la persona del ciudadano RICARDO J. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.753, en su carácter de Presidente, es de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 62 de Ley Orgánica del Trabajo:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

TERCERO: En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, sentencia Nº 956, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Fran Valero y Milena de Valero, señaló que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la Perención de la Instancia, dado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; estableciendo que de conformidad con el precitado texto legal que se bien es cierto que la inactividad del Juez después de vista la sentencia no producirá la Perención, por cuanto dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser de su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; pues también es cierto el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.-

Por lo que cuando la causa en estado de sentencia se paraliza queda en evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si dicha paralización supera el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que los interesados soliciten al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, surge clara y objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, es decir, en la composición del proceso, según el pronunciamiento de la Sala Constitucional, a saber:

“(…) Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la cause que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.596 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que cómo parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción de del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor (…) tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción (…)”


Asimismo, con dicha decisión la Sala interpretó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, estableciendo que si la paralización de la Causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de casación Social en reiteradas sentencias, entre ellas la del 03 de Febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Daniel Blanco vs Manufactura de Papel, C.A., y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2008, en el caso: María Magdalena Martínez contra la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.-


CUARTO: En el caso bajo estudio, se observa que cursa al folio 149, del expediente, auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la Sentencia. Asimismo, se observa que la Ultima actuación de las partes fue en fecha 20 de Junio de 2005, cuando la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 150, confirió Poder Apud-Acta, a los ABGS. ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, JOSÉ LUIS VILORIA, JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, CARLOS LUIS MARTÍNEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, Inpreabogados Nros. 111.169, 40.405, 99.720, 85.833, 45.429, 44.131, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente; por lo que hasta la fecha de hoy 14 de Agosto de 2008, han transcurrido Tres (3) años, Un (1) mes y Veinticuatro (24) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en base al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, y considerándose la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de dos (02) años para intentar la acción; declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por la razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de Juicio por en la causa contentiva de Juicio por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentado por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.928, representado por su Apoderado Judicial ABG. JOSÉ LUIS VILORIA, Inpreabogado Nº 40.405, con domicilio procesal en el Centro Comercial Amelia, Piso 3, Oficina 308, Av. Bolívar cruce con Independencia, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, incoada contra la Sociedad Mercantil AGRIBANDS PURINA DE VENEZUELA, C.A., y/o PURINA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 28 de Agosto de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 244-A, y posteriormente registrada el cambio de dirección en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 1999, ubicada en la Avenida Principal Coropo, sector La Morita, Calle Miguelen Sur, en la persona del ciudadano RICARDO J. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.753, en su carácter de Presidente.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXPEDIENTE Nº 01-8852
EPT/ioa