REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. Nº: 02-10942-A

PARTE DEMANDANTE: DANIEL MANRIQUE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.898.-


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. ADRIANA TORRES BURGOS y EDDY DOLORES PEÑA, Inpreabogados Nos. 85.704 y 25.244, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENTULRIK PORSBORG, titular de la cédula de identidad Nº E-81.955.123.-


APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JOSE RAFAEL CORDOVA y LILIAN DAGGER, Inpreabogados Nos. 9.338 y 20.254, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MATERIAL Y MORAL, Y LUCRO CESANTE.-

-I-

Se inicio el presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MATERIAL Y MORAL, Y LUCRO CESANTE, mediante demanda interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2002, por la ABG. ADRIANA TORRES BURGOS, inpreabogado Nº 85.704, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL MANRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.898, de profesión Técnico Superior Universitario Mención Mecánico, domiciliado en la calle Los Cocos cruce con Marcos Francés, casa Nº 99, sector San José, Cagua, Estado Aragua, y domicilio procesal en el Centro Comercial Amelia, piso 02, oficina 204, avenida Bolívar cruce con Independencia, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; incoada contra la contra la Sociedad Mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A.” sucursal ubicada en la Zona Industrial de Cagua, Estado Aragua, Registrada por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 63, Tomo 65-A Sgdo., de fecha 26 de Mayo de 1993, en la persona del ciudadano RUBEN SÁNCHEZ. Fundamentando su pretensión en los artículos 560, 562, 566, 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 33, parágrafo Segundo, Numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1196, 1273, 1185 y 1193 del Código Civil.-

En fecha 27 de Mayo de 2002, se admitió la demanda, mediante auto cursante a los folios 14 y 15, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada y oficiar al Médico Legista del Trabajo del Estado Aragua.-

En fecha 04 de julio de 2002, mediante auto cursante al folio 27, se ordenó oficiar al Médico Legista del Trabajo del Estado Aragua.-

En fecha 10 de Julio de 2002, en virtud de no haberse podido practicar la citación personal de la parte Demandada; este Tribunal mediante auto cursante al folio 29, de conformidad con lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordenó su citación mediante Cartel, el cual fue fijado en fecha 19 de Noviembre de 2003, en la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, Zona Industrial, frente a ALFAJOR, Cagua, Estado Aragua, y en la cartelera de este Tribunal.-

En fecha 04 de Diciembre de 2003, mediante auto cursante al folio 35, a solicitud de la parte Actora (folio 33); se designó como Defensor Judicial de la parte Demandada al ABG. MARCOS SCALA URDANETA, Inpreabogado Nº 82.936, ordenándose su notificación; quien quedó notificado en fecha 25 de Septiembre de 2002, según consta en Boleta de Notificación cursante al folio 37, consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, mediante diligencia cursante al vto del último folio indicado.-

En fecha 03 de Octubre de 2002, consta en acta cursante al folio 38, la aceptación y juramentación del Defensor Judicial designadazo, ABG. MARCOS SCALA URDANETA.-

En fecha 14 de Octubre de 2002, la parte Demandada representada por el ABG. JOSE CORDOVA CORCEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.025.080, inpreabogado Nº 9.338, mediante diligencia cursante al folio 39, se dio por citada.-

En fecha 15 de Octubre de 2002, la parte Demandada, Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., representada por su Apoderado Judicial, ABG. JOSE CORDOVA CORCEGA, mediante escrito cursante a los folios 44 al 52, ambos inclusive, dio contestación a la demanda.-

En fecha 22 de Octubre de 2002, la parte Demandada promovió pruebas mediante escrito cursantes a los folios 55 al 57, y se agregó mediante auto cursantes al folio 61.-

En fecha 24 de Octubre de 2002, mediante auto cursante al folio 63, se admitieron las pruebas promovidas por la parte Demandada.-

En fecha 29 de Octubre de 2002, la parte Actora promovió pruebas mediante escrito cursantes a los folios 67 al 70.-

En fecha 31 de Octubre de 2002, mediante auto cursante al folio 77, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte Actora.-

En fecha 11 de Marzo de 2003, mediante auto cursante al folio 124, se agregaron las resultas de Comisión de Pruebas (folios 93 al 123, ambos inclusive), emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 02 de Abril de 2003, mediante auto cursante al folio 125, se fijó para el Décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente, la oportunidad para que las presentaran sus respectivos Informes.-

En fecha 08 de Abril de 2003, las partes presentaron sus Informes, mediante escritos cursantes a los folios 126 al 128 (Parte Actora) y 129 al 133 (parte Demandada).-

En fecha 09 de Abril de 2003, mediante auto cursante al folio 137, este Tribunal se dice VISTOS y se establece el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Marzo de 2004, la parte Demandada mediante diligencia cursante al folio 140, solicita al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 21 de Abril de 2004, la Juez Suplente, Dra. MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO, mediante auto cursante al folio 146, se avocó al conocimiento de la presente Causa.-

En fecha 07 de Junio de 2004, mediante auto cursante al folio 149, este Tribunal se dice VISTOS se acoge al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.-

En fecha 20 de Julio de 2005, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 150, solicita al Tribunal dicte sentencia.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 151, solicita al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 17 de Octubre de 2005, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 152, solicita al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 17 de Noviembre de 2005, la parte Demandada mediante diligencia cursante al folio 153, solicita al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 10 de Marzo de 2006, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 154, solicita al Tribunal dicte sentencia.-

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo lo siguiente:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA.

De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda incoado por el ciudadano DANIEL MANRIQUE SILVA, representado por su Apoderada Judicial ABG. ADRIANA TORRES BURGOS, contra la contra la Sociedad Mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A.”, en la persona del ciudadano RUBEN SÁNCHEZ, todos suficientemente identificados en autos, es de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 62 de Ley Orgánica del Trabajo:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

TERCERO: En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, sentencia Nº 956, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Fran Valero y Milena de Valero, señaló que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la Perención de la Instancia, dado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; estableciendo que de conformidad con el precitado texto legal que se bien es cierto que la inactividad del Juez después de vista la sentencia no producirá la Perención, por cuanto dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser de su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; pues también es cierto el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.-

Por lo que cuando la causa en estado de sentencia se paraliza queda en evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si dicha paralización supera el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que los interesados soliciten al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, surge clara y objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, es decir, en la composición del proceso, según el pronunciamiento de la Sala Constitucional, a saber:

“(…) Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la cause que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.596 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que cómo parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción de del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor (…) tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción (…)”

Asimismo, con dicha decisión la Sala interpretó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, estableciendo que si la paralización de la Causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de casación Social en reiteradas sentencias, entre ellas la del 03 de Febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Daniel Blanco vs Manufactura de Papel, C.A., y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2008, en el caso: María Magdalena Martínez contra la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.-
CUARTO: En el caso bajo estudio, se observa que cursa al folio 149 del expediente, auto mediante el cual se cual se dice VISTOS y se establece el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 10 de Marzo de 2006, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 154, solicita al Tribunal dicte sentencia. Por lo que se evidencia que desde la última actuación realizada por las partes hasta la fecha de hoy 14 de Agosto de 2008, han transcurrido Dos (2) años, Cinco (5) meses y Cuatro (4) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en base al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, y considerándose la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de dos (02) años para intentar la acción; declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por la razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de Juicio por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentado por el ciudadano DANIEL MANRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.898, de profesión Técnico Superior Universitario Mención Mecánico, domiciliado en la calle Los Cocos cruce con Marcos Francés, casa Nº 99, sector San José, Cagua, Estado Aragua, y domicilio procesal en el Centro Comercial Amelia, piso 02, oficina 204, avenida Bolívar cruce con Independencia, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; incoada contra la contra la Sociedad Mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A.” sucursal ubicada en la Zona Industrial de Cagua, Estado Aragua, Registrada por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 63, Tomo 65-A Sgdo., de fecha 26 de Mayo de 1993, en la persona del ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE Nº 02-10942-A
EPT/ioa