REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 07-13804.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: TEOTISTE JOSEFINA SALAZAR ALFONZO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS PAREDES Y LOURDES MOMPEL.
DEMANDADO: LEOBARDO ANTONIO MOMPEL BOLIVAR.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PART DE DEMANDADA: JOSTELLI FRAGOZA.
- I -
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA SALAZAR ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.433.761, asistida por la Abg. LOURDES MOMPEL, Inpreabogado N° 109.611, contra el ciudadano LEOBARDO ANTONIO MOMPEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.671.989, en fecha 05 de marzo de 2007.
La demanda es admitida por auto de fecha 09 de marzo de 2007, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañado de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar.
En la misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2007, el alguacil de este Juzgado, consigno en un folio útil boleta de notificación firmada y sellada en fiscalía.
En fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó ante la secretaría de este Despacho compulsa de citación correspondiente al ciudadano LEOBARDO MOMPEL, en virtud de no haber encontrado al mencionado ciudadano a fin de practicar su citación.
En fecha 27 de marzo de 2007, compareció la parte actora debidamente asistida de abogada y solicitó la citación del demandado por carteles. Siendo acordados mediante auto de fecha 02 de abril de 2007.
En fecha 24 de abril de 2007, fueron consignadas las publicaciones correspondientes del cartel librado. Siendo agregados mediante auto dictado por este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 18 de junio de 2007, el abogado CAMILO CHACON, en su carácter de secretario titular de este juzgado, da cuenta al juez de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2007, la parte actora asistida de abogado solicitó la designación de defensor judicial al demandado e igualmente otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Paredes y Lourdes Mompel. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2007 le designó a la abogada Jostelli Fragoza, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente al cargo conferido en fecha 07 de agosto de 2007.
En fecha 24 de octubre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y la defensor judicial de la parte demandada. Igualmente se deja constancia que no compareció el fiscal del Ministerio Público. Insistiendo la demandante en su pretensión de divorcio. Emplazando el tribunal a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y la defensor judicial de la parte demandada. Igualmente se deja constancia que no compareció el fiscal del Ministerio Público. Insistiendo la demandante en su pretensión de divorcio. Emplazando el Tribunal a las partes que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente a cualquiera de las horas fijadas para Despachar.
En fecha 18 de diciembre de 2008, oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual insiste con la continuidad de la causa. Compareciendo igualmente la defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la presente demanda.
En fechas 22 y 24 de enero de 2008, las partes demandante y demandada respectivamente, consignan escritos de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 13 de febrero de 2008, comisionado amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
- II -
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo a graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, de gran tensión al punto de desestabilizarla emocionalmente, por cuanto su cónyuge le profería insultos, ofensas, injurias contra su dignidad y reputación, amenazándola con agredirla físicamente. Por lo que en una de las tantas discusiones, su cónyuge después de insultarla y humillarla, procedió abandonar el domicilio conyugal, motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandante ciudadana TEOTISTE JOSEFINA SALAZAR ALFONZO, consigna junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 211, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA SALAZAR ALFONZO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEOBARDO ANTONIO MOMPEL BOLIVAR, en fecha 24 de agosto de 1.979. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 2 copia simple de cédula de identidad de la parte demandante, valorándose como fidedigna de documento público, con el cual se aprecia la identidad de la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA SALAZAR ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.433.761. Y así se valoran y aprecian.
Cursa a los folios 41, 42 y 43, declaración de los testigos OMAR FRANCISCO MEDINA OMAÑA, CARMEN SANTIAGA LEON y CARMEN MARIA PEREZ DE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.147.024, V-2.984.889 y V-10.757.947 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA SALAZAR ALFONZO; saben y les consta que es cónyuge del ciudadano LEOBARDO ANTONIO MOMPEL BOLIVAR; tienen conocimiento que la ciudadana Teotiste Salazar recibía maltratos verbales y psicológicos en forma reiterada por parte de su cónyuge; les consta que el ciudadano Leobardo Mompel, es agresivo y tiene el carácter fuerte, por lo que hace imposible la vida en común con la parte demandante y que les consta lo declarado porque lo han presenciado.
Consecuentemente la Defensor Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandante recibía maltratos verbales y psicológicos en forma reiterada por parte de su cónyuge; que el ciudadano Leobardo Mompel, es agresivo y tiene el carácter fuerte, por lo que hace imposible la vida en común con la ciudadana Teotiste Salazar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA SALAZAR ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.433.761, asistida por la Abg. LOURDES MOMPEL, Inpreabogado N° 109.611, contra el ciudadano LEOBARDO ANTONIO MOMPEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.671.989, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 24 de agosto de 1.979, asentada bajo el N° 211 de los Libros de Registro Civil respectivos. SEGUNDO: Se deja constancia que no adquirieron bienes conyugales que liquidar. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 14 días del mes de agosto de 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
El Secretario,
EXP. N° 07-13804
B.
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