REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 07-14209

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA 346.6 y 346.8 (DEFECTO DE FORMA y CUESTIÓN PREJUDICIAL)

JUICIO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

DEMANDANTE: ALIRIO RAFAEL PAEZ.

DEMANDADOS: TULIA DEL MAR GUILLEN BUSTOS; SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L., (Ahora denominado SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L)

I

La presente causa se inició mediante demanda presentada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.625.544, asistida por el Abg. ARQUIMEDES ARNOLDO ALEJO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 31.770, la cual fue admitida en fecha 09 de Agosto de 2007, asimismo se ordenó la citación del ciudadano TULIA DEL MAR GUILLEN BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.409.745 y la Sociedad Mercantil SAVOY BRANS VENEZUELA, S.R.L, (Ahora denominado SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L), en la persona de su Representante Legal ciudadano OTTO RUDOLF BECKER VON SOTHER, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste la última de las citaciones ordenadas, más un (1) día que se concede como término de distancia.
En virtud que sólo fue posible la citación personal de la ciudadana TULIA DEL MAR GUILLEN BUSTOS, en fecha 10 de agosto del año 2007 y que no fue posible la citación personal de la Sociedad Mercantil SAVOY BRANS VENEZUELA, S.R.L, (Ahora denominado SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L), en la persona de su Representante Legal ciudadano OTTO RUDOLF BECKER VON SOTHER.
A solicitud del ciudadano ALIRIO RAFAEL PAEZ, el tribunal ordenó librar cartel de citación a las partes demandadas a fin de que comparezcan ante este tribunal a darse por citado, dentro de los quince (15) días de despacho, siguientes contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga, en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil;
En fecha 18 de abril del 2008, se designo al abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, domiciliado en el edificio Rincón de los Toros, Piso 5 Oficina N°54, Calicanto, Maracay-Estado Aragua, como defensor judicial de la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., representada legalmente por el ciudadano OTTO RUDOLF BECKER VON SOTHER.
En fecha 23 de abril de 2008 fue juramentado el referido defensor judicial y a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso procesal para la contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 28 de mayo del año 2008, la ciudadana TULIA DEL MAR GUILLEN BUSTOS, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el Abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, Inpreabogado N° 125.279, procedió en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., a oponer cuestiones previas basándose en el artículo 346 ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio del año 2008, el demandante estando dentro del lapso estipulado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, subsanó el defecto de forma de la demanda y contradijo la cuestión previa a que se refiere al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuestión previa artículo 346 ordinal 6 (Defecto de Forma)
En fecha 08 de Agosto de 2008, el abogado ARQUÍMEDES ARNALDO ALEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.770, actuando en representación de la parte demandante ALIRIO RAFAEL PAEZ, suficientemente identificado en autos, interpuso libelo de demanda y los codemandados observaron que el mismo adolecía de un defecto de forma, motivo por el cual aducen opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 340 ordinal 2°, por haberse incurrido en error en el nombre de la persona demandada transcribiéndose de la siguiente forma JULIA DEL MAR GUILLEN BUSTO, en lugar de TULIA DEL MAR GUILLEN BUSTO.
En actuación de la fecha 09 de junio de 2008, la parte actora ALIRIO RAFAEL PAEZ, dentro de lapso legal para subsanar como en efecto subsanó la cuestión previa opuesta en fecha 28 de mayo del 2008 por la ciudadana TULIA DEL MAR GUILLEN BUSTO y la empresa SNACKS AMERICA LATINA DE VENEZUELA S.R,L. Por lo que, este tribunal debe pronunciarse respecto a dicha subsanación, observando primeramente que la misma ha de haberse realizado dentro del lapso legal previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTÍCULO 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Así las cosas, este juzgador evidencia que ciertamente la subsanación fue realizada dentro del lapso legal previsto en el artículo 350 en concordancia con el artículo 866 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y fue corregido el nombre de la codemandada TULIA DEL MAR GUILLEN BUSTO, por lo que, se declara SUBSANADA la cuestión previa relativa a defecto de forma. Y así se decide.

Cuestión previa artículo 346 ordinal 8 (Prejudicialidad)

En torno a la cuestión prejudicial, se dejó sentado en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso Banco Provincial, lo siguiente:

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.”

Ahora bien, los codemandados opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL A RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”. Por existir una investigación de tipo penal que cursa en la Fiscalía Novena del Ministerio Público en Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
En este sentido, se evidencia que según informe del Accidente de Transito Terrestre de fecha 18 de septiembre del año 2007, se catalogó la colisión como “CHOQUE ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO”, dejándose constancia en el mismo que las partes involucradas eran: la ciudadana TULIA GUILLEN y ALIRIO RAFAEL PÁEZ; vehículo involucrado que conducía la ciudadana TULIA GUILLEN, Marca: Ford, Modelo: Ranger, Tipo: Pick-up, Clase: Camioneta, Año: 2000, Serial: 8YTER22X2Y8A14817, Color: Blanco, Propietario: SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L; (Ahora denominado SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L); Conductor: TULIA GUILLEN, Identificada por el vigilante de transito en croquis como vehiculo N° 01, el funcionario observo la siguiente infracción en dicho vehiculo “Viola el derecho a la circulación de los demás usuarios de la vía, Art. 111 ordinal 6 de la Ley de Transito Terrestre”.
Por su parte el ciudadano ALIRIO RAFAEL PÁEZ, según informe del Accidente de Transito Terrestre de fecha 18 de septiembre del año 2007, catalogado como “CHOQUE ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO”, conducía un vehículo Marca: Ford, Modelo: Sierra 280, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1.986, Serial: CJBAGR47300, Color: Azul, Propietario: ABEL DAVID QUINTERO GUTIERREZ, cédula de identidad 4.723.081. Identificado por el vigilante de transito en croquis como vehiculo N° 02.
Ahora bien, este Tribunal observa que no ha quedado comprobado suficientemente por la parte demandada la existencia de querella o expediente penal sustanciado ante el respectivo Circuito Judicial Penal con ocasión de las supuestas lesiones que sufrieron los ciudadanos TULIA DEL MAR GUILLEN BUSTOS; YESENIA CAROLINA MONCERRA CARVAJAL; ALIRIO RAFAEL PÁEZ, ALIRIO RAFAEL PAEZ y VILMA JOSEFINA BLANCO, relativas al accidente de transito ocurrido en la fecha 18 de septiembre del año 2008.
Presentándose ante este Tribunal copia certificada del oficio N° 282-06 emanado del Comandante de Tránsito del Sector Oeste Cagua dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que se valora como certificación de documento público administrativo, el cual se asemeja al documento público pero que puede ser desvirtuado mediante cualquier medio de prueba, en la que se informa que por ante esa instancia se recibió acta policial elaborada por el funcionario CABO/IRO (TT) ARASMEL CHIRINOS, en el cual figuran como partes involucradas los ciudadanos TULIA GUILLEN y ALIRIO RAFAEL PÁEZ.
Asimismo se acompañó copia certificada del auto de apertura de investigación de fecha 19 de Septiembre de 2006 suscrita por el Fiscal Noveno, que se valora como certificación de documento público administrativo, el cual se asemeja al documento público pero que puede ser desvirtuado mediante cualquier medio de prueba, en la que se señala que se apertura un hecho punible de acción pública enjuiciable de oficio correspondiente en averiguación de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, dispone el artículo en comento lo siguiente:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ordenándose en la misma apertura de investigación en fecha 19 de septiembre del año 2007 lo siguiente; 1.- Oficiar las experticias del el o los vehículos; 2.- Ordenar experticia mecánica del el o los vehículos; 3.- Citar a los imputados, victimas y testigos a fin de notificarles el derecho que tienen de rendir declaración relacionada con el hecho, al imputado con su abogado juramentado; 4.- Identificar plenamente a las personas que se presentan como testigo. 5.- Ordenar la experticia de seriales de los vehículos e improntas; 6.- Ordenar la conducente a la certificaciones de los documentos que acrediten la propiedad de los vehículos involucrados. 7.- Así como todas aquellas personas que se consideren necesarias, para el esclarecimiento del presente hecho, así mismo solicito se sirva informar a este despacho los nombres de los funcionarios asignados al presente caso. 8.- Una vez realizadas las diligencias Ordenadas en caso de que el o los vehículos sean requeridos por sus propietarios, remitir la causa a este despacho para finalizar la entrega material del vehiculo.

En consecuencia de las copias certificadas antes valoradas y apreciadas, este juzgador evidencia que la Fiscalía Novena del Ministerio Público tiene a su cargo la investigación y catalogó el delito como de acción pública iniciándose a tal efecto la misma conforme lo dispuesto en el artículo 823 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, aún cuando no se acompaño copia certificada de expediente penal en el que esté tramitándose el mismo, en contra de la ciudadana TULIA GUILLEN, la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., o ALIRIO RAFAEL PÁEZ, se ha logrado comprobar que la Fiscalía inició la investigación de oficio y la catalogó de acción pública.
Esto en virtud que las víctimas presentaron lesiones consistentes en: “Contusión y edema en región dorsal mano derecha, excoriación del mismo nivel. Tiempo de curación 8 días, a partir de la fecha del hecho, cuatro días de incapacidad para el desempeño de sus laborales, salvo complicaciones” y “Contusión y equimosis bipalpebral ojo izquierdo, dos heridas cortante afrontada de un centímetro de longitud en región parpado superior ojo derecho y región de hueso propio de nariz. Tiempo de curación 8 días, a partir de la fecha del hecho, cuatro días de incapacidad para el desempeño de sus laborales, salvo complicaciones. ” según expediente C-129-06, por Experticia del Reconocimiento Medico Legal emanado por el Ministerio Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, los hechos ocurridos fueron catalogados por la fiscalía como de acción pública, quien inició de oficio la investigación y la cual debe tener un determinado final, que no consta en autos en consecuencia forzoso resulta en base a los argumentos antes expuestos declarar CON LUGAR la cuestión prejudicial. Y así se decide.
Ahora bien dispone el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. (Negrillas adicionadas)

En consecuencia, al declararse con lugar la cuestión previa debe paralizarse el presente juicio, hasta que conste en autos sea resuelta la cuestión prejudicial penal, que evidentemente influye directamente sobre la resolución de la presente causa.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma de la demanda, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados consistente en el la prejudicialidad, fundada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se paraliza la presente causa, hasta que conste en autos que haya sido resuelta la cuestión prejudicial penal, que influye directamente sobre la resolución de la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 357 y en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado CON LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, regístrese y publíquese.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo Chacón Herrera

La presente sentencia se publicó siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 07-14209
EPT/Camilo.-