REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE N° 07-14244.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.048

DEMANDADO: BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.681.


I
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.048, debidamente asistido por la Abogada JULDY ROSANA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 78.791, contra la ciudadana BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.681, en fecha 09 de Agosto de 2007.
La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezca a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañado de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar.
En fecha 24 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado, consigno en un folio útil recibo de comparecencia, debidamente firmado por la demandada ciudadana BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.681.
En fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal dicto auto complementario en el cual se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En fecha 31 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado, consigno en un folio útil boleta de notificación firmada y sellada en fiscalía. .
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido de abogado, insistiendo en su pretensión de divorcio, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la fiscal del ministerio público. Emplazando el tribunal a las partes para el segundo acto conciliatorio
En fecha 01 de Febrero de 2008, diligencio la ciudadana BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.681, asistida por el abogado ARMANDO JOSE VEGA ACOSTA, inpreabogado N° 46.667, solicitando Copia Certificada de todo el expediente.
En fecha 11 de Febrero de 2008 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida de abogado, insistiendo en su pretensión de divorcio, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la fiscal del ministerio público. Este tribunal dejo constancia de que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente a cualquiera de las horas fijadas para Despachar.
En fecha 15 de Febrero de 2008, diligencio la parte demandante asistido de abogado, insistiendo en la continuidad de la causa.
En fecha 18 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual insiste con la continuidad de la causa.
En fecha 13 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad legal para agregar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, deja expresa constancia de que las mismas no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a consignarlas
En fecha 26 de Marzo de 2008, siendo oportunidad legal para admitir las pruebas promovidas, este Tribunal por auto de esta misma fecha deja expresa constancia que las partes no consignaron prueba alguna, en tal virtud este Juzgado dejó constancia que no existen pruebas que admitir.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo al cambio de comportamiento, agresiones físicas y morales por parte de la ciudadana BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.681, hacia su cónyuge ciudadano WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.048, motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativo los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4), copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS y BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, respectivamente, la cual se valora como fidedigna de documento público con lo que se demuestra la identidad del demandante y la demandada. Y así se valora.

Consta en folio cinco (5) copia certificada del Acta de Matrimonio N° 718, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.048, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.681, en fecha 27 de Agosto de 1977. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio seis (6) acta de nacimiento del ciudadano RICARDO EBRIQUE, hijo de los ciudadanos WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.048 y BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.681, la cual fue emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 3612, y se valora como documento público.

Cursa al folio siete (7) acta de nacimiento de la ciudadana DESIREE ISELIN, hija de los ciudadanos WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.048 y BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.681, la cual fue emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 703, y se valora como documento público.
IV
MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios del proceso, igualmente puede evidenciarse que no existe contestación alguna en el presente juicio y que en el lapso probatorio no fue consignado escrito de pruebas alguno, por ninguna de las partes.
Por su parte de parte actora en el escrito libelar manifiesta el cambio de comportamiento, agresiones físicas y morales por parte de la ciudadana BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, hacia el ciudadano WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, por lo que con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, solicita el divorcio.
Así las cosas, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 01-0273, estableció que:

…De la norma transcrita art. 254 C.P.C.), se desprende una serie de pautas para juzgar, impuesto por el legislador a los jueces y específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso…

De tal suerte, que el ciudadano WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.048, manifiesta en el escrito libelar que recibió por parte de su cónyuge BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.681, actos de violencia consistentes en agresiones físicas y verbales, por lo que decidió separarse del mismo, en resguardo a su integridad y la de sus hijos. Siendo que no fue aportada prueba alguna que demostrare la certeza de tales afirmaciones, por lo que no han llevado a la convicción a este jurisdiscente que efectivamente existieron hechos excesivos, sevicia o injurias graves que hicieran imposible la vida en común, contra el ciudadano WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.048.
Por lo que, al no haber la parte actora demostrado los excesos, sevicias e injurias graves por parte de la ciudadana BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.681, procedente resulta declarar sin lugar la pretensión de divorcio ordinario. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.048, debidamente asistido por la Abogada JULDY ROSANA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 78.791, contra la ciudadana BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.681. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

EL SECRETARIO,


EXP. N° 07-14244
EPT/cchh/ym