REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 07-14257

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
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PARTE DEMANDANTE: DIVID LINARES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.588.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS NIEVES TOVAR AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.277.057.

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano DAVID LINARES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.588, asistido por la Abg. EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114, contra la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOVAR AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.057, en fecha 13 de agosto de 2007.
La demanda es admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2007, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezca a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañado de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar.
En la misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el alguacil de este juzgado da cuenta al Juez que le practicó la citación a la demandada de autos negándose la misma a firmar el recibo correspondiente.
Consecutivamente el presente juicio continuó su curso legal, hasta llegar al lapso para sentenciar, tal como se desprende de fecha 16 de julio de 2008, cursante al folio 59 del expediente.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no se llevó a efecto la notificación al Fiscal del Ministerio Público, como fue ordenado en el auto de admisión de la presente demanda y, por cuanto el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley”.

Por su parte dispone el artículo 132 Ejusdem:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

De la trascripción de los anteriores artículos se evidencia que la intervención del Ministerio Público es obligatoria en las acciones instruidas por divorcios y, siendo la presente causa un juicio de divorcio ordinario incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, es requisito indispensable la notificación del Ministerio Público so pena de nulidad de lo actuado, por no cumplir con dicha notificación.

Ahora bien dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Observándose claramente que se esta violando de está manera el debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa, por lo que este Juzgador como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Ibidem, el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de que se Notifique al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de que se Notifique al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta nula toda actuación posterior al 26 de Octubre de 2007, donde mediante diligencia el secretario titular de este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 Ejusdem y una vez conste en autos la notificación al fiscal comenzaran a transcurrir los (45) días siguientes para que se lleve a efecto el primer acto conciliatorio del presente expediente. En la ciudad de Cagua, a los (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:25 p.m.-

EL SECRETARIO,



Exp. 07-14257
B.