REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
198° Y 149°



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14874

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: LUÍS RAUL RIVERO HERNANDEZ y NAGAZAKI HIROSHIMA MIRANDA HERRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.824.858 y V-9.645.428 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.585.

- I -

En fecha 06 de Mayo de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LUÍS RAUL RIVERO HERNANDEZ y NAGAZAKI HIROSHIMA MIRANDA HERRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.824.858 y V-9.645.428 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.585 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

En fecha 09 de mayo de 2008, mediante auto dictado por éste Tribunal se le dio entrada y se admitió a la presente solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 16 de mayo de 2008, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado, cursante al vuelto del folio siete (07) del expediente.
En fecha 04 de Junio de 2008, el ciudadano Luís Rivero, en su carácter de co-solicitante, debidamente asistido de abogada, mediante diligencia manifiesta que ha habido reconciliación con su cónyuge ciudadana Nagasaki Miranda, solicitando se deje sin efecto la presente y se archive el expediente.

En fecha 09 de junio de 2008, comparece por ante este Despacho la ciudadana Nagasaki Miranda, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia manifiesta niega y rechaza la reconciliación propuesta por su cónyuge ciudadano Luís Rivero.

Por lo que este Tribunal en fecha 10 de junio de 2008, dicta decisión mediante la cual ordena abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2008, mediante diligencia la ciudadana NAGASAKI MIRANDA, asistida de abogado, consigna escrito de pruebas. Siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, comisionándose al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 17 de junio de 2008, se anunció a las puertas del tribunal acto conciliatorio acordado por auto de fecha 10 de junio de 2008, compareciendo únicamente la ciudadana NAGASAKI MIRANDA, debidamente asistida de abogado, quien manifestó: “Es totalmente falso que haya habido reconciliación alguna entre mi persona y el ciudadano LUÍS RAÚL RIVERO HERNANDEZ, insisto en continuar con el Divorcio, en los términos expuestos en la solicitud”.

En fecha 11 de julio de 2008, mediante auto este tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y fijó el quinto día de despacho siguiente para proveer lo conducente a la incidencia surgida.

El procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil es de jurisdicción voluntaria o graciosa, puesto que basta que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no exige prueba alguna.

Como se dijo anteriormente el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil es en principio de jurisdicción voluntaria. Pero en el presente caso, el cónyuge introdujo un elemento contencioso, como lo es el alegato de la reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia.

Por lo que este Tribunal en fecha 10 de junio de 2008, acordó aperturar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Promoviendo la ciudadana NAGAZAKI HIROSHIMA MIRANDA HERRERA, como testigos a los ciudadanos: HECTOR MANUEL SILVA HARNANDEZ, ROSA ALIDA MOSQUEDA RUIZ, JEAN CARLOS AGUANA AGUILAR, MORELA DEL VALLE NARVAEZ VÁSQUEZ, EMMIRA GIOCONDA LAYA, MARY DEL VALLE GARCIA ALONZO, NAHISELIS MAYDELIN CARPIO GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.726.201, V-6.218.666, V-17.273.050, V-10.894.533, V-5.154.605, V-13.356.222 y V-17.014.239 respectivamente, rindiendo declaración por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos Nagasaki Miranda y Luís Rivero, que desconocen la dirección actual del mencionado ciudadano, que tienen conocimiento que no viven juntos, por consiguiente no puede haber reconciliación alguna y que no tienen ningún tipo de interés en el presente juicio.

En consecuencia, forzoso es para este Juzgador apegado al principio constitucional de igualdad de las partes, por cuanto se cumplió con la apertura del lapso probatorio, declara sin lugar la reconciliación alegada por el ciudadano Luís Rivero Hernández, por cuanto éste no probó su alegación de reconciliación, sino que por el contrario la ciudadana NAGASAKI MIRANDA, trajo a los autos las testimoniales antes señaladas, donde Y así se declara.

Ahora bien, resuelta como fue la presente incidencia, toca a este Juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A el Código de Procedimiento Civil, presentada originalmente por los ciudadanos LUÍS RAUL RIVERO HERNANDEZ y NAGAZAKI HIROSHIMA MIRANDA HERRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.824.858 y V-9.645.428 respectivamente. Por lo que de la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: RAUL TOVAR y NURIS RAFAELA CABRILES, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y así se declara.-

-III-
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: La incidencia de reconciliación alegada por el ciudadano LUÍS RAUL RIVERO; SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: ciudadanos LUÍS RAUL RIVERO HERNANDEZ y NAGAZAKI HIROSHIMA MIRANDA HERRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.824.858 y V-9.645.428, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 24 de enero de 1.986, asentada bajo el Nº 01, Tomo 01, Folio 03, en los Libros de Registro Civil de matrimonios, TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto se evidencia de autos que de dicha unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes conyugales a liquidar el tribunal nada tiene que Decidir al respecto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los catorce días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:20 p.m.



EL SECRETARIO,

EXP. N° 08-14874
B.