PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-15022
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: JORGE MAYO y PASCUALA DEL CARMEN RAMOS DE MAYO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.222.142 y V-8.576.944, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.708.-

- I -
En fecha DIECIOCHO (18) de JUNIO de 2008, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: JORGE MAYO y PASCUALA DEL CARMEN RAMOS DE MAYO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.222.142 y V-8.576.944, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ELIZABETH JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.708; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon DOS (02) hijas, cuyos nombres son: CARMEN BERATRIZ MAYO RAMOS, nacida en fecha DIECIOCHO (18) de JULIO de 1.982, actualmente tiene VEINTISEIS (26) años de edad; y BELKYS YURISMA MAYO RAMOS, nacida en fecha VEINTIUNO (21) de OCTUBRE de 1.978, actualmente tiene VEINTINUEVE (29) años de edad, respectivamente, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas certificaciones de la Partidas de nacimientos, consignada y cursantes a los Folios: CINCO (05) y SEIS (06) de la solicitud. En cuanto a Bienes que liquidar, NO HAY LIQUIDACIÓN alguna, dado que no existen bienes que pertenezcan a la Comunidad Conyugal.

Admitida la Solicitud en fecha DOS (02) de JULIO de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, Alguacil Titular de éste Despacho en fecha OCHO (08) de JULIO del 2008.

En fecha DIECIOCHO (18) de JULIO de 2008, diligenció la Fiscal (P) Decimosegunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado PETRA IMELDA HERNÀNDEZ, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
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De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: JORGE MAYO y PASCUALA DEL CARMEN RAMOS DE MAYO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.


-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JORGE MAYO y PASCUALA DEL CARMEN RAMOS DE MAYO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.222.142 y V-8.576.944, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha VEINTITRES (23) de NOVIEMBRE de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 231, Folio 235, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados durante el año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: TRES (03) de la presente Solicitud.

En cuanto a las DOS (02) hijas procreadas durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBAS SON MAYORES DE EDAD.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los CATORCE (14) Días del mes de AGOSTO de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:05 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 08-15022
EPT/cchh/lsm