REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
198º Y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-15030
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: YNGRID BELEN HEREDIA DIAZ y JORGE ALEXANDER RAMÓN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, titulares de las cédulas de Identidad Números V-16.011.613 y V-15.302.705, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RAFAEL AQUINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.751.

- I -
En fecha VEINTICINCO (25) de JUNIO de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: YNGRID BELEN HEREDIA DIAZ y JORGE ALEXANDER RAMÓN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, titulares de las cédulas de Identidad Números V-16.011.613 y V-15.302.705, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL AQUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.751; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial NO PROCREARON hijos, ni adquirieron bienes.

Admitida la Solicitud en fecha CUATRO (04) de JULIO de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha CATORCE (14) de JULIO del 2008.

En fecha DIECIOCHO (18) de JULIO de 2008, diligenció la Fiscal (P) Decimosegunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado PETRA IMELDA HERNÀNDEZ, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: YNGRID BELEN HEREDIA DIAZ y JORGE ALEXANDER RAMÓN MENDOZA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.
.../...


.../... -2-
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: YNGRID BELEN HEREDIA DIAZ y JORGE ALEXANDER RAMÓN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, titulares de las cédulas de Identidad Números V-16.011.613 y V-15.302.705, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Dirección del Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha VEINTITRES (23) de NOVIEMBRE del año Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 199 al Folio 367, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que reposa en la Sede del expresado Registro Civil, llevados durante el año Dos Mil Uno (2001); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: TRES (03) de la presente Solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:00 P.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 08-15030
EPT/cchh/lsm