REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. Nº: 95-2601
PARTE ACTORA: JORGE ELÍAS GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.586.-
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: ABGS. GUILLERMO CABRERA HERNÁNDEZ e YRYALIDYS MUNDARAY DE GÓMEZ, Inpreabogados Nos. 42.645 y 61.479, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSAGRANOS, C.A.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO ALFONSO WUEILL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.077.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ROSARIO PEREIRA MORALES y LILIA GARCÍA TRUJILLO, Inpreabogados Nos. 19.051 y 40.376, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Se inicio el presente Procedimiento mediante escrito de Demandada presentado en fecha 05 de Junio de 1995, por el ciudadano JORGE ELÍAS GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.586, domiciliado en el sector Los Colorados, calle D, Nº 23, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y con domicilio procesal en la Calle Dr. Morales cruce con Calle Comercio, Edificio VILLA HERNAN, Piso 1, Oficina 4 y 5, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; asistido por la ABG. NEREIDA DE LOURDES ALBANO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº55.989; incoada contra la Sociedad Mercantil CONSÁGRANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 55-A Sgdo., y modificada posteriormente según consta en Acta de Asamblea, registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 08 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 14, Tomo 38-A Pro., en la persona del ciudadano ROLANDO ALFONSO WUEILL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.077, en su carácter de Presidente.-
En fecha 12 de Junio de 1.995, se admitió la demanda, mediante auto cursante al folio 29, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada.-
En fecha 16 de Noviembre de 1.995, el Alguacil al vto del folio 30, consignó la compulsa de citación de la parte Demandada en virtud de no haber podido localizar al ciudadano ROLANDO ALFONSO WUEILL GÓMEZ, antes identificado.-
En fecha 02 de Noviembre de 1995, la parte Actora, mediante diligencia cursante a los folios 36 y 37, confirió Poder Apud-Acta a los ABGS. GUILLERMO CABRERA HERNÁNDEZ e YRYALIDYS MUNDARAY DE GÓMEZ, Inpreabogados Nos. 42.645 y 61.479, respectivamente.-
En fecha 09 de Noviembre de 1995, el Tribunal mediante auto cursante al folio 38, a solicitud de la parte Actora (folio 35) ordenó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-
En fecha 14 de Noviembre de 1.995, el Alguacil al folio 40, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel de citación.-
En fecha 23 de Noviembre de 1995, la parte Demandada representada por su Apoderada Judicial, ABG. ROSARIO PEREIRA MORALES, Inpreabogado Nº 19.051, mediante diligencia cursante al folio 41, se dio por citada.-
En fecha 06 de Diciembre de 1995, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 48 al 50, promovió Cuestiones Previas.-
En fecha 19 de Diciembre de 1995, mediante auto cursante al folio 70, se agregó a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora (folios 71 y 72).-
En fecha 20 de Diciembre de 1995, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 74 y 75, promovió pruebas.-
En fecha 20 de Diciembre de 1995, mediante auto cursante al folio 101, se repuso la Causa al estado de decidir las cuestiones previas promovidas por la parte Demandada.-
En fecha 17 de Enero de 1996, mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 102 al 105, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte Demandada.-
En fecha 22 de Enero de 1996, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 106, solicito la Regulación de la Competencia.-
En fecha 29 de Enero de 1.996, mediante auto cursante al folio 108, se oyó el recurso de Regulación de Competencia.-
En fecha 15 de Febrero de 1996, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 109, indicó las copias a remitir al Juzgado Superior.-
En fecha 28 de Febrero de 1.996, mediante auto cursante al folio 110, se ordenó remitir las copias certificadas relacionadas con el recurso de Regulación de Competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 96-287.-
En fecha 07 de Abril de 1997, se recibió Oficio Nº 0430-126, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remiten las resultas del Recurso de Regulación de Competencia.-
En fecha 23 de Mayo de 1997, mediante auto cursante al folio 116, se fijó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes mediante boleta, en el lapso de ocho (8) días, para la promoción y evacuación de pruebas, para dictarse sentencia al 10º día de Despacho siguiente a la culminación del lapso antes mencionado.-
En fecha 30 de Julio de 1997, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia para dentro de los 10 días siguientes al mismo.-
En fecha 16 de Septiembre de 1997, mediante auto cursante al folio 122, se dejó constancia que se encuentra paralizada la Causa, hasta tanto se efectúe la notificación de la parte Demandada.-
En fecha 18 de diciembre de 1998, mediante auto cursante al folio 123, de conformidad con oficio Nº DOSCJ-710-97, de fecha 23 de diciembre de 1997, emanado del Consejo de la Judicatura, Dirección General Sectorial de Carrera Judicial, se ordenó convocar como Juez Accidental a la ABG. DINA ARABIA CARRILES DÍAZ, Inpreabogado Nº 27.107, quien quedó notificada en fecha 19/01/1999, según consta al pie de la Boleta cursante al folio 124, consignada en fecha 21 de enero de 1999, por el Alguacil al vto del mismo folio.-
En fecha 15 de Marzo de 1999, la ABG. DINA ARABIA CARRILES DÍAZ, antes identificada, según consta al folio 129, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.-
En fecha 12 de Mayo de 1999, mediante auto cursante al folio 127, la Juez Accidental, ABG. DINA ARABIA CARRILES DÍAZ, se avocó al conocimiento de la presente Causa y ordenó la notificación de la partes.-
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo lo siguiente:
PRIMERO: DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.
De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el ciudadano JORGE ELÍAS GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.586, domiciliado en el sector Los Colorados, calle D, Nº 23, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y con domicilio procesal en la Calle Dr. Morales cruce con Calle Comercio, Edificio VILLA HERNAN, Piso 1, Oficina 4 y 5, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; asistido por la ABG. NEREIDA DE LOURDES ALBANO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº55.989; incoada contra la Sociedad Mercantil CONSÁGRANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 55-A Sgdo., y modificada posteriormente según consta en Acta de Asamblea, registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 08 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 14, Tomo 38-A Pro., en la persona del ciudadano ROLANDO ALFONSO WUEILL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.077, en su carácter de Presidente; se desprende que la pretensión de la parte Actora es de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se Declara.-
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
TERCERO: En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, sentencia Nº 956, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Fran Valero y Milena de Valero, señaló que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la Perención de la Instancia, dado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; estableciendo que de conformidad con el precitado texto legal que se bien es cierto que la inactividad del Juez después de vista la sentencia no producirá la Perención, por cuanto dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser de su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; pues también es cierto el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.-
Por lo que cuando la causa en estado de sentencia se paraliza queda en evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si dicha paralización supera el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que los interesados soliciten al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, surge clara y objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, es decir, en la composición del proceso, según el pronunciamiento de la Sala Constitucional, a saber:
“(…) Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la cause que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.596 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que cómo parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción de del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor (…) tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción (…)”
Asimismo, con dicha decisión la Sala interpretó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, estableciendo que si la paralización de la Causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de casación Social en reiteradas sentencias, entre ellas la del 03 de Febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Daniel Blanco vs Manufactura de Papel, C.A., y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2008, en el caso: María Magdalena Martínez contra la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.-
CUARTO: En el caso bajo estudio, se observa que cursa al folio 120 del expediente, auto de fecha 30 de Julio de 1997, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la Sentencia para dentro de los 10 días siguientes al mismo. Asimismo, se observa que cursa al folio 122, auto de fecha 16 de Septiembre de 1997, mediante auto cursante al folio se dejó constancia que se encuentra paralizada la Causa, hasta tanto se efectuase la notificación de la parte Demandada. Igualmente, se observa al folio 123, auto de fecha 18 de diciembre de 1998, mediante el cual se ordenó convocar como Juez Accidental a la ABG. DINA ARABIA CARRILES DÍAZ, Inpreabogado Nº 27.107; también, consta al folio 129, la aceptación de la prenombrada Abogada, en fecha 15 de Marzo de 1999; y al folio 127, que en fecha 12 de Mayo de 1999, mediante auto cursante al folio 127, la Juez Accidental, ABG. DINA ARABIA CARRILES DÍAZ, se avocó al conocimiento de la presente Causa y ordenó la notificación de la partes. Finalmente, se observa, que la última actuación de las partes fue en fecha 15 de Febrero de 1996, mediante diligencia cursante al folio 109, en la cual indicó las copias a remitir al Juzgado Superior con motivo de la solicitud de regulación de Competencia. Por lo que se evidencia que desde la última actuación realizada por las partes hasta la fecha de hoy 14 de Agosto de 2008, han transcurrido Doce (12) años y Seis (6) meses, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en base al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, y considerándose la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de un (01) año para intentar la acción; declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por la razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de Juicio POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano JORGE ELÍAS GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.586, domiciliado en el sector Los Colorados, calle D, Nº 23, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y con domicilio procesal en la Calle Dr. Morales cruce con Calle Comercio, Edificio VILLA HERNAN, Piso 1, Oficina 4 y 5, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; asistido por la ABG. NEREIDA DE LOURDES ALBANO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 55.989; contra la Sociedad Mercantil CONSÁGRANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 55-A Sgdo., y modificada posteriormente según consta en Acta de Asamblea, registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 08 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 14, Tomo 38-A Pro., en la persona del ciudadano ROLANDO ALFONSO WUEILL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.077, en su carácter de Presidente.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE Nº 95-2601
EPT/ioa
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