REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
198º Y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA





EXPEDIENTE N° 08-14737
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: KARINA MERCEDES RAMIREZ VILORIA y REINALDO CONSTANTINO MATOS ACIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.929.705 y V-9.437.686 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS BELTRAN RAMOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 67.341.
- I -
En fecha Trece (13) de Marzo de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: KARINA MERCEDES RAMIREZ VILORIA y REINALDO CONSTANTINO MATOS ACIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.929.705 y V-9.437.686 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, LUIS BELTRAN RAMOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 67.341; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión no procrearon hijos y no se adquirió bien alguno que pueda integrar la Comunidad de Bienes Conyugales.

Admitida la Solicitud en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008.

En fecha Ocho (08) de Abril de 2008, diligenció la Abogado MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: KARINA MERCEDES RAMIREZ VILORIA y REINALDO CONSTANTINO MATOS ACIEGO reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.
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-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: KARINA MERCEDES RAMIREZ VILORIA y REINALDO CONSTANTINO MATOS ACIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.929.705 y V-9.437.686 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), según se evidencia de la Partida de Matrimonio asentada bajo el Acta Número 267, del Libro de Registro Civil de MATRIMONIOS llevado por ante ese Despacho, durante el año 2002.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:20 A.m.

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA



Expediente Nº 08-14737
EPT/cchh/pmcch.-