REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 14.835.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DEMANDANTE: AGROISLEÑA C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abg. YURIMAR ALEJOS BARRETO, Inpreabogado N° 107.709.

DEMANDADO: DORIS DEL VALLE ZACARIAS DE RINCONES.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUEPI, Inpreabogado N° 81.024.


I

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador evidencia que la misma se encuentra en estado de pronunciarse respecto a la oposición efectuada por la parte demandada, en el sentido de determinar si dicha oposición cumple o no los extremos de ley, para que el procedimiento se abra a pruebas por los trámites del juicio ordinario.

No obstante, al realizar la revisión detallada de la causa para pasar a efectuar el pronunciamiento en cuestión, este juzgador constata en el documento constitutivo de hipoteca que la parte demandada, ciudadana DORIS DEL VALLE ZACARIAS DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.198, se encuentra casada, tal como se indica en la identificación de su estado civil. Asimismo en la parte infine de dicho documento se lee textualmente lo siguiente:

“…Y, yo BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.914.712, casado, civilmente hábil domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, declaro: Que estoy conforme con la negociación que realiza mi cónyuge: DORIS DEL VALLE ZACARIAS DE RINCONES, ya identificada en el presente documento, y en consecuencia, doy mi consentimiento para que se efectúe la presente constitución de hipoteca convencional de primer grado…”

Es así como, este juzgador evidencia que la demandada en la presente causa se encuentra casada, ya que la parte actora omitió dicha información en su libelo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 23 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sentó criterio, en el que sostuvo que:

“…Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto…”

Por lo que, con fundamento en el criterio antes expuesto, este juzgador observa que las actuaciones realizadas se encuentran infectadas de nulidad, desde el mismo momento en que se efectuó únicamente la intimación de la ciudadana DORIS DEL VALLE ZACARIAS DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.198, obviando la de su cónyuge, que no consta en actas que tenga conocimiento del presente juicio y que dicho sea de paso se encuentra residenciado en El Tigre, por lo que, es preciso reponer la causa al estado de ordenar la intimación de dicho cónyuge, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa del ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.914.712. Y así se declara.

Es importante acotar, que este juzgador se encuentra vedado de revocar el auto de admisión de la ejecución de hipoteca, toda vez que se trata de un acto típicamente decisorio, así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 117, de fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se sostuvo que:

“…el auto que da lugar a la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso de apelación, la falta de interposición del mismo, no conlleva a una convalidación tácita por parte del demandado, ya que es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda…”

Por ello, se aclara que el auto dictado por este juzgador en fecha 22 de Abril de 2008, permanece incólume, no así todas las actuaciones posteriores a la intimación de la ciudadana DORIS DEL VALLE ZACARIAS DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.198, las cuales se declaran nulas, en consecuencia para que la omisión sea subsanada, únicamente se precisa librar compulsa al ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.914.712, a partir de cuyo momento y constando en autos la notificación de las partes comenzarán a transcurrir los lapsos para pagar o acreditar el pago y para formular oposición. Y así se declara.

La nulidad declarada en el presente fallo se realiza conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Por lo que, en virtud de todo lo antes expuesto, este juzgador concluye que en la presente causa, existe válido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, pero es preciso subsanar la omisión relativa a la intimación del ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.914.712, para prevenir futuras reposiciones.

II
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULAS las actuaciones posteriores a la intimación de la ciudadana DORIS DEL VALLE ZACARIAS DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.198, que fue realizada mediante comisión que se agregó a los autos en fecha 27 de Mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de llevar a cabo la intimación del ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.914.712, previa notificación de las partes en el presente juicio. SEGUNDO: Una vez que conste en autos la notificación de las partes y la intimación del ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS comenzarán a transcurrir los lapsos para pagar o acreditar el pago y para formular oposición.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO


Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

EXP. Nº 08-14.835
EPT/Camilo.-