REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
Vistas las actuaciones que anteceden, provenientes de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, con Sede en Cagua del Aragua; Désele entrada y curso de Ley y anótese en el libro de causas respectivo. Y vista igualmente el Acta de Obligación Alimentaría, donde los Ciudadanos: SUHAIL GRICEL QUEVEDO HERNANDEZ y PEDRO ELIAS PEÑA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.269.567 y V-13.957.014, respectivamente, en donde se estableció de mutuo acuerdo, lo referente al cumplimiento de la Obligación Alimentaría, habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en beneficio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de (11) años de edad. Y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a los derechos del Niño y Adolescente, ni se trata sobre asuntos que no es posible la conciliación, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes. Asimismo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el monto alimentario aquí convenido se ajustará de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo se acuerda librar oficio a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de comunicarle sobre la presente Homologación, remitiéndole Copia Certificada de la misma, con inserción del presente auto, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en el Artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil. Líbrese Oficio y Copia certificada. Archívese la presente solicitud. CÙMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
Solicitud Nº 08-4917
EPT/cchh/ym
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197º y 148º
Cagua, 05 de Agosto de 2008 OFICIO N° 08-4917
CIUDADANA:
Abg. MARITZA DELEPIANI
RESPONSABLE DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
PRESENTE.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por Auto de esta misma fecha se Homologó el convenio celebrado ante ese Despacho entre los Ciudadanos: SUHAIL GRICEL QUEVEDO HERNANDEZ y PEDRO ELIAS PEÑA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.269.567 y V-13.957.014, respectivamente, en fecha 23 de Julio de 2008, y recibido ante este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2008, en beneficio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx de (11) años de edad, se remiten anexas al presente Oficio Copia Certificada de dicha HOMOLOGACIÒN.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ PROVISORIO
SE ANEXA COPIA CERTIFICADA
Solicitud Nº 08-4917
EPT/cchh/ym
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