REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. N° 08-14.775

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: JESÚS ANGEL PULIDO LEDO y MYLENE ADRIANA YANEZ BEJARANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.095.657 y V-11.086.074, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO DEL MORAL CHIQUIN y ROSABEL BLANCO de DEL MORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.981.497 y V-4.430.309, respectivamente.-


Vista el escrito de Oposición de Admisión de las pruebas, presentado por la abogado WENDY SALCEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESÙS ALBERTO DEL MORAL CHIQUIN y ROSABEL BLANCO de DEL MORAL, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JESÙS ANGEL PULIDO LEDO y MYLENE ADRIANA YANEZ BEJARANO, mediante la cual se opone a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte Actora, a tal efecto impugna y resta todo valor probatorio a los siguientes documentos: 1.- En el Capítulo I, relativo a la promoción de la Confesión, alegando que la misma es impertinente e ilegal, por cuanto los hechos convenidos y no controvertidos no pueden ser objeto de prueba. 2.- En el Capítulo II, el instrumento privado marcado con la letra “A” consignado junto con el escrito de pruebas de la actora, aduciendo que el mismo no constituye un Contrato de compra venta, sino un contrato de promesa bilateral de compra venta. 3.- En el Capítulo III, en lo referido a la Inspección Ocular, alegando que la prueba promovida es distinta a la prueba de inspección judicial. 4.-En el Capítulo IV, a la prueba de Informes; marcada con la letra “A”, aduciendo que el promoverte no especifico cuales son los documentos, libros, archivos u otros papeles donde consten tales hechos, y que la institución a la cual se le solicita la prueba no está autorizada por la ley para dar fe de las personas que suscribieron el contrato, ya que ni intervino un funcionario público; En lo que respecta a la prueba marcada con la letra “B”, aduciendo que en la misma no se especifica cuales son los documentos, libros, archivos u otros papeles donde consten los hechos que se pretenden probar; en lo referente a la prueba marcada con la letra “C”, alega que no se trata de un hecho litigioso, no se especifica el nombre de la constancia referida en dicha prueba, y no se especifica el inmueble al cual pertenece la copia de la ficha de inscripción catastral; y sobre la prueba marcada con la letra “G”, por cuanto no se especifica cuales son los documentos, libros, archivos u otros papeles donde consten tales hechos, además señala que este medio de prueba pudo ser traído a los autos mediante la prueba documental..

CONFESIÒN

En lo que respecta al numeral 1 antes indicado, este juzgador observa que ciertamente las confesiones espontáneas deben ser promovidas expresamente por las partes en la etapa de promoción de pruebas, bien conste la misma en algún acto del procedimiento, tal como una diligencia, escrito o acta, o bien se encuentre en algún documento que curse en el expediente, indicando claramente al juez que se trata de una confesión, en la que se admite tal o cual hecho, lo que a su vez le favorece, por conllevar a tal o cual consecuencia jurídica. Si tal confesión no se promoviere, pudiera ocurrir que el juez no prevenga la misma, y a consecuencia de la falta de promoción y señalamiento, no se podrá imputar a la sentencia el vicio de silencio de pruebas o inmotivación del fallo

En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...

Cabe destacar que el criterio antes reseñado a pesar de provenir de una sentencia de vieja data, ha sido confirmado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Agosto de 2001, Caso: Seguros Mercantil C.A.

Por todo lo antes expuesto, se observa que la parte actora promovió acertadamente la confesión de la parte demandada, sin embargo, mal podría este juzgador pronunciarse sobre la existencia o no de la confesión, ya que es en la definitiva cuando se valorará lo promovido por las partes, y por cuanto la prueba de confesión no es ilegal ni impertinente resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la Oposición a la admisión de dicha prueba, y en consecuencia se ordena admitir la misma por auto separado. Así se decide.-

PRUEBA ESCRITA

Respecto al numeral 2, se observa que dicha prueba trata sobre un instrumento privado denominado contrato, debidamente suscrito por la partes intervinientes en el presente juicio, y que el mismo data de manera manuscrita de fecha 01 de Agosto de 2007; ahora bien, la parte demandada se opone a la admisión de dicha prueba aduciendo que la misma no es un contrato de compra venta, sino un contrato de promesa bilateral de compra venta, no alegando impertinencia o ilegalidad de la misma, y por cuanto para que sea negada la admisión de una prueba deben darse los dos supuestos antes mencionados, no siendo el presente caso, y en virtud de que es al Juez a quien corresponde valorar las pruebas aportadas en la definitiva, este juzgador declarar Sin Lugar la oposición a dicha prueba y en consecuencia, ordena admitir la misma por auto separado. Así se decide.-

INSPECCIÓN OCULAR

En lo que se refiere al numeral 3, este Tribunal observa la prueba de inspección ocular, está contemplada en el artículo 1.478 del Código Civil Venezolano, y que la misma trata de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; por su parte la inspección judicial, establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a la vista del Juez, sino que se extiende a todo aquello que puede ser apreciado a través de otros órganos sensoriales; por lo que ciertamente son pruebas distintas, sin embargo ambas tienen el mismo fin, el cual se trata de que el Juez aprecie directamente hechos, lugares, situaciones, documentos, y cosas, sin utilizar otros medios; por lo que no es menos cierto que ambas son completamente legales y pertinentes, siendo forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la Oposición a dicha prueba, y en consecuencia se ordena admitir la misma por auto separado. Así se decide.-
INFORMES

Respecto al numeral 4 supra mencionado, se observa que la admisión de las pruebas se niega si éstas son ilegales e impertinentes, no siendo el caso en la presente, ya que se trata de informes que se valorarán en la sentencia de fondo, por lo que forzoso resulta para este Juzgador declarar Sin Lugar la Oposición a la admisión a dicha prueba. En consecuencia, se ordena admitir la misma por auto separado.

Así mismo, se les advierte a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar la oposición interpuesta por la abogado WENDY SALCEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESÙS ALBERTO DEL MORAL CHIQUIN y ROSABEL BLANCO de DEL MORAL, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JESÙS ANGEL PULIDO LEDO y MYLENE ADRIANA YANEZ BEJARANO. En cuanto a la Admisión de las pruebas presentadas por las partes, se ordena proveer por auto separado. Así se decide.-

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los 07 días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA

EXP. Nº 08-14.775
EPT/cechh/jbgm.-