REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 08 de agosto de 2008
198º y 149º

Vistas las actuaciones que anteceden, provenientes de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua; Désele entrada y curso de Ley y anótese en el libro de causas respectivo. Y vista igualmente el Acta de Obligación Alimentaría, donde los Ciudadanos: SAMUEL ALBERTO GONZALEZ ACOSTA Y KEIZVEL DAYANA PACHECO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.475.145 y V-16.093.555 respectivamente, en donde se estableció de mutuo acuerdo, lo referente al cumplimiento de la Obligación Alimentaría, habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en beneficio de los niñosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, DE CINCO AÑOS (05) AÑOS DE EDAD xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, DE (02) AÑOS DE EDAD; Y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a los derechos del Niño y Adolescente, ni se trata sobre asuntos que no es posible la conciliación, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente Convenimiento en todas y cada una de sus partes. Asimismo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el monto alimentario aquí convenido se ajustará de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo se acuerda librar oficio a la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de comunicarle sobre la presente Homologación, así mismo remítase con inserción del presente auto, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio y Copia certificada. Archívese la presente solicitud. CÙMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

Solicitud Nº 08-4942
EPT/Camilo/yg





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA


Cagua, 08 de agosto de 2008
198° y 149º


OFICIO N° 08-4942

Ciudadana:
Abg. MARITZA DELIPIANI
Defensora Municipal del Niño y del Adolescente
del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Su Despacho.-


Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por Auto de esta misma fecha se Homologó el convenio celebrado por ante ese Despacho entre los Ciudadanos: SAMUEL ALBERTO GONZALEZ ACOSTA Y KEIZVEL DAYANA PACHECO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.475.145 y V- 16.093.555 respectivamente, en fecha 16 de julio de 2008, y recibido por ante este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2008, en beneficio de los niñosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, DE CINCO (05) Y DOS (02) AÑOS DE EDAD respectivamente; se remiten anexas al presente Oficio Copia Certificada de dicha HOMOLOGACIÒN.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACION

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
JUEZ PROVISORIO

SE ANEXA COPIA CERTIFICADA
Solicitud Nº 08-4942
EPT/Camilo./yg