REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000294
PARTE ACTORA: MIRNA ANTONIA AYALA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.358.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIACOMO ANTONIO ANTICO SCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.121.386
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de julio de 2008, por la ciudadana abogada SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.160.488, Inpreabogado Nº 7.654, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA ANTONIA AYALA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.893.358, asignado a este tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha , el cual fue recibido en fecha 21-07-08 ordenando despacho de subsanación mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, donde se le ordena lo siguiente:
Reclama el actor una cantidad considerable por concepto de horas extras en el 2002 sin indicar detalladamente cuales ni cuando ya que muestra que en ese año laboro (06) meses es decir desde (12) de junio hasta (31) de diciembre y por la naturaleza de la labor se requiere a una jornada especial, no comprende esta juzgadora ya que indica que el viernes laboro (02) horas y luego totaliza 174-313-315 y 13, el cual debe explicar detalladamente.

Así mismo debe indicar cuales son los días feriados, pero coloca unas series de días feriados que no son ofrecidos según la Ley. Ejemplo 03 de marzo, 04 marzo.

Ahora bien visto el escrito de subsanación presentado observa esta Juzgadora que el representante del actor no subsano la demanda en los términos indicado en el referido auto por el contrario presento una repetición del libelo sin aclarar lo solicitado al respecto cabe destacar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que la misma no puede ejercerse ni cumplirse al margen de los lineamiento legales, es por ello que observa este Tribunal considerando que el escrito presentado no se ajusta a los solicitado, y por ende no subsana lo ordenado, forzosamente debe en este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda consecuencia y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y regístrese, haciendo del conocimiento de la parte que una ves trascurrido los cinco días de despacho a partir del día siguiente al de hoy se ordenara el cierre y archivo del preste expediente


DRA. LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO
LRP/mb/nmonagash.-