REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, ( 07 ) de agosto del dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2007-000414.
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.648.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALYS C. MARQUEZ, Inpreabogado. 39.260.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ LUIS ESPOSITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.054.185
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.822.648, representado por la ciudadana Abogada NATALYS C. MARQUEZ, Inpreabogado. 39.260, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 22 de noviembre de 2007, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión el día 26/11/07, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 14/07/08, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30/07/08 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como cierto que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V– 8.822.648, y el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS ESPOSITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.054.185, desde 09 de Enero del año 2002 hasta el día 17 de julio del año 2006.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones de OBRERO.
3.- Que devengaba como último salario diario la cantidad de Quince Mil Quinientos Veinte y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. f. 15.525,00) diario.
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor del demandado, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo de servicio (04 años, 06 meses y 08 días), es decir desde 09 de enero del año 2002 hasta el día 17 de julio del año 2006 a razón del Salario integral de cada año:
PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs.) TOTAL (Bs.)

2002-2003

45
7.092,50

Bs. 319.162,05

2003-2004
62

9.975,70
Bs. 618.493,04

2004-2005 64
10.574,oo Bs. 676.768,oo

2005-2006 66
14.621,01
Bs. 964.992,60

2006 (fracción de 6 meses) 68 16.646,01
Bs. 1.131.934,80


Teniendo por este concepto un total de 305 días a razón del salario integral antes indicado en el cuadro para un total general de TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.711.350,49) ahora denominado TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bfs. 3.711,35)

Por concepto de las vacaciones y bono vacacional no canceladas correspondientes a los períodos indicados en el cuadro anexo, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 Sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
2002-2003 22 15.525,oo Bs. 341.550,oo
2003-2004 24 15.525,oo Bs. 372.600,oo
2004-2005 26 15.525,oo Bs. 403.650,oo
2005-2006 28 15.525,oo Bs. 434.700,oo
2006 (fracción 6 meses) 15 15.525,oo Bs. 232.875,oo

Teniendo por este concepto un total de 115 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.785.375,oo) ahora denominado UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bfs. 1.785,37)

Por concepto de las utilidades no pagadas a razón del ultimo salario básico
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
2004-2005 15 9637,oo Bs.144.555,oo
2005-2006 15 13.500,oo Bs.202.500,oo
Fracción 2006 7.5 15.525,oo Bs. 116.375,oo


Teniendo por este concepto un total de 37.5 días a razón del salario antes indicado en el cuadro para un total general por este concepto de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.463.430,oo) ahora denominado CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bfs.463,43).

Con relación a la diferencia salarial solicitada, indica el actor en su escrito libelar que su patrono incumplía con el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que le cancelaba un salario muy por dejado de éste sin indicar el quantum, más sin embargo indica un total de diferencia dejada de percibir. Ahora bien, siendo el salario mínimo nacional regulado por el legislador como de obligatorio cumplimiento por ser una regla de carácter general, y basado en los principios reguladores en materia del Trabajo y en base a la irrenunciabilidad constitucional de estos derechos y dada la naturaleza del presente procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora el presente concepto, en consecuencia se condena a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OHCO (Bs. 852.998,oo) ahora denominado OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 852,99)

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por indemnización de antigüedad (150) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso (60) días para un total por ambos conceptos (210) días a razón de salario integral (Bs. 16.646,1) de conformidad con el numeral 2 y literal B del articulo 125 y 147 ejusdem, para dar un total por este concepto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.495.681,oo) ahora denominado TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bfs. 3.495, 68). Y ASÍ SE DECIDE.

Reclama el actor el pago de los SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir desde la fecha del despido irrito (17/07/06) hasta la interposición de la demanda, es decir el (19-11-2007). Ahora bien tal y como quedo demostrado en el capitulo anterior que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda y visto que corre inserto a los folios providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre Cagua Estado Aragua de fecha 29-09-2006, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (17 de julio del 2006), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (22-11-2007), ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V– 8.822.648 contra el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS ESPOSITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.054.185. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.308.834,49) ahora denominado DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bfs. 10.308,83), más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, incluyendo lo que resulte de la complementaria por concepto de salarios caídos, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIA,

ABG .GIOVANNIRUOCCO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 9:31.AM .

EXP. DP31-L-2007-000414
LPL/m.b/Monagas/
EL SECRETARIO
ABG GIOVANNI RUOCCO