REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Sociedades de comercio “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) en fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, bajo el N° 79, Tomo 744-A; y “REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha siete (7) de diciembre de 2006, bajo el N° 6, Tomo 687-A-VII.
Apoderados Judiciales: Ligia Aranguren Rincón, Manuel Leonardo Salas A., Raúl Daniel Quiñónez Fernández y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 13.688, 67.084 y 90.711, en orden consecutivo.
Parte Accionada: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 146-08, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Pedro Ochoa Bautista, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelvis, Louisel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto J. Páez, , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.904.827, E-84.286.134, V-16.904.827, V-20.910.872, V-22.964.349, V-14.529.817, V-15.817.340, V-9.463.153 y V-12.097.156, respectivamente.
Terceros Partes: Pedro Ochoa Bautista, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelvis, Louisel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto J. Páez, ut supra identificados.
Expediente N° 2008 - 837
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (7) de agosto de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar, por los abogados Ligia Aranguren Rincón y Raúl Daniel Quiñónez Fernández, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de las sociedades de comercio “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” y de “REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.”, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa N° 146- 08, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Pedro Ochoa Bautista, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelvis, Louisel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto J. Páez; recibida en este Tribunal en fecha ocho (8) de agosto del año que discurre, previa distribución de causas quedando signada bajo el Nº 2008 - 837.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Alegan los coapoderados judiciales de la parte accionante en su escrito recursivo, que el acto administrativo hoy impugnado a su decir, infringe el derecho a la defensa y debido proceso, así como el derecho a la oportuna respuesta y a dirigir peticiones a la Administración, por cuanto se omitió el pronunciamiento en relación a la solicitud de acumulación de procedimientos solicitada, toda vez que los accionantes en sede administrativa incoaron por ante la Inspectoría accionada procedimiento de despido masivo.
Igualmente denuncian que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo determinó que los trabajadores que laboraban en las sociedades de comercio por ellos representadas estaban amparados por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que los referidos trabajadores, al momento del despido no gozaban de la inamovilidad establecida en la mencionada norma, por cuanto la misma se encontraba vencida y no habían solicitado la respectiva prórroga.
En el mismo orden de ideas, expresan que el acto hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el mismo modificó el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretándolo de manera errónea dado que la administración asumió falsamente que la inamovilidad prevista en el artículo anterior transcrito, se extiende indefinidamente mientras dure la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, lo cual resulta alejado del espíritu, propósito y razón de la norma.
Fundamentan su solicitud de amparo constitucional cautelar en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de proteger a sus mandantes de la inminente amenaza del reenganche de los trabajadores despedidos.
Aducen que los ciudadanos Pedro Ochoa Bautista, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelvis, Louisel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto J. Páez, trabajan manipulando alimentos para los trabajadores de Petróleos de Venezuela y la Fundación Barrio Adentro, por lo que las faltas graves en las que presuntamente han incurrido los referidos ciudadanos podrían dar lugar a que sus representadas no cumplan correctamente con el servicio que prestan.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa lo cual pasa a hacer en la forma siguiente:
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 146-08, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008. En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en
forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, esta Juzgadora observa que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
V
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
En relación a la medida de amparo constitucional cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 146- 08, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por los ciudadanos Pedro Ochoa Bautista, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelvis, Louisel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto J. Páez, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) en la que luego de realizar un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al transgredirse derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso y derecho de petición. En tal sentido, es menester señalar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto ut supra y lo alegado por los coapoderados accionantes en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal en la sentencia ut supra referida.
En ese sentido, la parte accionante en su escrito recursivo pide sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146-08, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, previamente referido, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto a su criterio, se está en presencia de un caso de violación de derechos constitucionales, por lo que solicitan a este Órgano Jurisdiccional acuerde la providencia cautelar mientras dure el presente juicio.
Así las cosas, se hace necesario, en criterio de esta Juzgadora, verificar que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, correspondiendo a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan tal presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, debiendo además el Juez aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud efectuada.
En el caso sub iudice estima quien aquí decide, que analizar la petición en los términos expuestos por los coapoderados judiciales de la parte accionante, podría constituir un adelanto de pronunciamiento, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, aunado al hecho que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto que dio origen a las presentes actuaciones, y que según las recurrentes afectan su situación jurídica, en criterio de esta Juzgadora, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente- salvaguardando entonces, los derechos constitucionales presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar improcedente la solicitud efectuada y consecuencialmente negar la medida de amparo constitucional cautelar, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional (Cautelar) por los abogados Ligia Aranguren Rincón y Raúl Daniel Quiñónez Fernández, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de las sociedades de comercio “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” y “REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.”, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa N° 146- 08, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Pedro Ochoa Bautista, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelvis, Louisel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto J. Páez, ut supra identificados.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Tercero: Negar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, por las razones expuestas en la motiva del fallo.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del presente recurso mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley que rige la materia, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.
Quinto: Notifíquese de la admisión del recurso mediante boleta dirigida a los ciudadanos Pedro Ochoa Bautista, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelvis, Louisel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto J. Páez, ut supra identificados, en su condición de terceros parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 Ibídem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, 14 de agosto de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 167.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 837
SGM/rbc/lv/ar/wb
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