REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0470-08
En fecha 19 de febrero de 2008, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA SELENIA DEL VALLE GARRIDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.459, interponen ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y, el 20 de febrero de 2008, previa distribución de la causa, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Los apoderados judiciales de la parte querellante, fundamentaron la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que, su representada es funcionaria de carrera y que ha prestado sus servicios al ente querellado durante 12 años, 11 meses y 1 día, por lo tanto, tiene derecho a la estabilidad.
Impugnaron los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios PRE-Nº 2548 de fecha 26 de noviembre de 2007 y PRE-Nº 2549 de fecha 27 de diciembre de 2007, respectivamente, mediante los cuales, su representada fue removida y retirada del cargo de Programador II.
Señalaron que, la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la Ley del Estatuto de la Función Pública es el derecho a la estabilidad, en virtud de lo cual, su remoción y retiro sólo puede ser efectuado por los motivos que en ella se señalan, por lo tanto, el organismo querellado está en la obligación de indicarlo de forma expresa en los actos administrativos de remoción y retiro, a los fines de que el funcionario afectado tenga conocimiento de las disposiciones legales que fueron consideradas y aplicadas.
Indicaron que, en el acto administrativo de remoción, no se hizo señalamiento alguno sobre la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se estaba aplicando, por lo que en su criterio, éste “(…) no cumple con la debida motivación exigida para los Actos Administrativos en el artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”.
Que el referido acto administrativo sólo hace referencia a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en lo que concierne a las atribuciones de la Junta Liquidadora.
Igualmente, manifestaron que “(…) la aplicación del citado Acto Administrativo, en violación de las disposiciones legales, deja a [su] representada en estado de indefensión, debido a la ausencia de la debida motivación del mismo (…)”. (Corchetes añadidos por este Tribunal).
Citaron extractos las sentencias de fecha 27 de febrero de 2004 y 17 de diciembre de 2003, emanadas de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, con el objeto de destacar el criterio jurisprudencial sostenido en las mismas, relacionado con la motivación de los actos administrativos.
Arguyeron que, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, establece el procedimiento para la supresión y liquidación del referido ente, pero para darle cumplimiento al mismo, no pueden obviarse disposiciones legales de orden público relacionadas con el régimen funcionarial, entre ellos, el derecho de los funcionarios públicos de carrera a la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresaron que, el artículo 78 de la referida Ley, señala taxativamente las causales por las que procede el retiro de los funcionarios en la Administración Pública, entre ellas, las diferentes situaciones que conllevan a la reducción de personal, debiendo ser autorizadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
En tal sentido, alegaron, que en el supuesto de que el acto administrativo de remoción haya sido dictado a consecuencia de un proceso de reducción de personal, no basta la sola fundamentación del mismo en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, ya que “(…) se debe delimitar cuál de las situaciones previstas en la Ley, la origina (…)”, al igual que, cumplir previamente con el procedimiento previsto en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual, en el presente caso no se verificó.
Asimismo, citaron sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recaída en los expedientes Nros. 97-19804, 00-23656 y AP42-R-2004-001017, respectivamente, para referirse al criterio que de manera reiterada ha expresado la jurisprudencia en relación al retiro de los funcionarios públicos por reducción de personal.
Que el derecho constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que, el ente querellado debió ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 144 ejusdem “(…) en lo relativo a las normas que la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, establece sobre el retiro de los funcionarios de la Administración Pública (…)”.
Afirmaron que, el acto de remoción vulneró el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 del Texto Constitucional, estando además, viciado de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, fue dictado “(…) con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción de un funcionario”.
Alegaron que, el acto administrativo en el que se retiró a su representada del ente querellado “(…) resulta NULO, como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se le “egresa”, ya que se deriva de la existencia de ese vicio en éste (…)”.
Finalmente, solicitaron, que la querella sea declarada con lugar en la definitiva y que los actos administrativos de remoción y retiro recurridos sean declarados nulos por ser ilegales y, como consecuencia de ello, se proceda a la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación y se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad, cómputo de prestaciones sociales y jubilación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2008, los abogados Lucy Dos Santos, Malsy Pérez y Ramón Huerta Guisti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.971, 117.805 y 18.296 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, dieron contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
Señalaron que, la querella fue ejercida erróneamente contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ya que, como consecuencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422, éste fue suprimido y por disposición legislativa del Ejecutivo Nacional fue creada su Junta Liquidadora siendo “(…) esa instancia a quien se debe demandar (…)”.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la querella incoada y, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como excepción perentoria de fondo “(…) La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, ello, en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias es del criterio que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición admitir la acción propuesta (Sentencia 07-08-57). La razón de esta oposición estriba en la Propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación, respectiva, por cuanto esta se debe regir por la novísima Ley del Estatuto de la Función Publica y no por la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”.
Alegaron que, el acto administrativo de remoción no está viciado de inmotivación, por cuanto “(…) es consecuencia de un DECRETO LEY Nº 422 del 25 de octubre de 1999 que expresamente (…) faculta a la Junta Liquidadora para LIQUIDAR y RETIRAR a los funcionarios y/o trabajadores al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud de lo cual ante este mandato de Ley que a todas luces es la justificación del “acto de Retiro” de la funcionaria, la Junta Liquidadora acordó beneficiar a los trabajadores y funcionarios mediante un Acta Convenio que de alguna manera indemnizará a todos los funcionarios (…)”.
Que no existió la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, señalado por la querellante, pues consideran que sus pretensiones no están ajustadas a derecho, lo cual, está probado en su expediente administrativo.
Impugnaron la solicitud efectuada por la querellante, relacionada con el reestablecimiento de la situación jurídica que le fue lesionada por la actuación irregular de la Administración, pues reiteran que el acto administrativo recurrido fue producto del Decreto Ley que ordenó la supresión y liquidación del ente y le atribuyó a la Junta Liquidadora, la facultad de liquidar a sus funcionarios y trabajadores.
Rechazaron la reincorporación de la querellante, así como, la cancelación de diferencias salariales y el pretendido derecho de antigüedad que afirman no existen.
Finalmente, solicitaron que la querella funcionarial ejercida contra su representado sea declarada sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en la cual la querellante solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, mediante los cuales fue removida y retirada del cargo que ostentaba en el Instituto Nacional de Hipódromos como Programador II, adscrita a la Dirección General de Actividades Hípicas y, consecuencialmente, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir y se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los fines de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación.
En tal sentido, este Tribunal estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional de Hipódromos, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fueron dictados los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegaron los apoderados judiciales de la querellante, que el acto de remoción, mediante el cual fue removida del cargo que ostentaba en el Instituto Nacional de Hipódromos como Programador II, adscrita a la Dirección General de Actividades Hípicas, adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por cuanto incurrió en inmotivación, prescindencia total y absoluta del procedimiento, y violó su derecho constitucional a la estabilidad. Asimismo, sostienen, que el acto administrativo de retiro debe ser declarado nulo como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de remoción.
Por su parte, los apoderados judiciales del ente querellado, negaron los argumentos esgrimidos por la querellante, pues sostienen, que el acto de remoción impugnado fue producto de la supresión y liquidación del organismo, razón por la cual, consideran que no se configuraron los vicios denunciado. Además, opusieron como excepción perentoria de fondo “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En tal sentido, antes de entrar a conocer del fondo de la controversia planteada, pasa este Tribunal a revisar la excepción perentoria de fondo opuesta como punto previo por la parte querellada, observándose que ésta fue alegada de forma ambigua, en consecuencia, visto que por disposición expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador no puede suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, desecha dicho argumento. Así se declara.
Por otra parte, a los efectos de determinar la existencia o no en el acto administrativo de remoción del vicio de inmotivación, debe aclararse, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, tiene su justificación en la protección del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la expresión de los fundamentos de los actos administrativos le permite a los particulares defenderse y a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer, de manera alguna, los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.
De esta forma, los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante sustentó la existencia del vicio de inmotivación, en el hecho de que “(…) no existe señalamiento alguno sobre la norma de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que se está aplicando, en consecuencia, el referido acto no cumple con la debida motivación exigida para los Actos Administrativos en el artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”.
Sin embargo, debe precisarse, que la motivación es suficiente cuando existe la mínima motivación exigible en atención a las razones de hecho y de derecho indispensables para asumir que la decisión se encuentra debidamente motivada, resultando relevante la insuficiencia de fundamentos, en términos generales, cuando es manifiesta a la luz de lo que en sustancia se esté decidiendo, lo que equivaldría, a la larga, a la misma inmotivación.
En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República:
“(…) la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
(…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”. (Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001. Subrayado de este Tribunal).
Sobre la base de lo expuesto, se aprecia, que el acto administrativo de remoción impugnado, contenido en el oficio PRE-Nº 2548 de fecha 26 de noviembre de 2007 y cursante al folio 129 del expediente administrativo y folio 9 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, a pesar de su exigua motivación, contiene las razones fácticas y jurídicas en los que se basó la Administración, para justificar su decisión de remover a la querellante del cargo que venía desempeñando, entre ellas, lo establecido en literal “c” del artículo 4 y artículo 5 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en concordancia con el Acta Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006, suscrita entre el Sindicato Unitario Nacional de los Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta Liquidadora del Instituto, razón por la que este Tribunal considera, que el referido acto al haberse dictado en virtud del proceso de supresión y liquidación del referido Instituto, no está viciado de inmotivación. Así se declara.
Ello así, visto que los demás vicios del acto administrativo de remoción alegados por la parte querellante, relacionados con la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del derecho constitucional a la estabilidad, parten del supuesto que el acto fue dictado “(…) como consecuencia de un proceso de Reducción de Personal (…)” y que por ello, debió cumplirse con el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe este Tribunal aclarar lo siguiente:
En el caso de autos, como fue señalado precedentemente, estamos en presencia de la remoción de una funcionaria pública, ello, producto del proceso de supresión y liquidación del que fue objeto del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual, en el literal “c” de su artículo 4, facultaba a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para retirar y liquidar a los funcionarios del organismo.
Por lo tanto, la remoción de la querellante no obedeció a ninguno de los supuestos del proceso de reducción de personal contemplados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es; debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, ya que la supresión y liquidación de un ente no está previsto en la referida Ley como una causal de reducción de personal.
Ante tal situación, no es válida la afirmación de los apoderados judiciales de la querellante, en el sentido de que debió cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que, aun mantienen su vigencia, ya que de las referidas disposiciones normativas, se colige, que las solicitudes de “reducción de personal”, deben estar acompañadas de un informe que justifique la medida y la opinión técnica de la oficina competente para ello, cuando la causal de reducción de personal así lo exija.
De otra parte, cuando las solicitudes de reducción de personal en los Institutos Autónomos obedezcan a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, deben remitirse por órgano del respectivo Ministerio de adscripción al Consejo de Ministros con un mes de anticipación acompañado de un resumen del expediente del funcionario.
En todo caso, el referido procedimiento sólo puede aplicarse en los supuestos de reducción de personal previstos en el numeral 5 artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no para la supresión y liquidación de un ente.
Por ende, dado que la remoción de la funcionaria se produjo por la supresión y liquidación del ente para el cual prestaba sus servicios, no era necesario que se diera cumplimiento al aludido procedimiento de reducción de personal. Aunado a ello, debe indicarse que, por cuanto del acto administrativo de remoción recurrido se evidencia que el ente querellado ordenó el pase de la querellante a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de que se efectuaran las gestiones reubicatorias pertinentes, ya que del expediente personal de la querellante se verificaba que ésta había adquirido la condición de funcionaria de carrera, se demuestra que el ente querellado respetó su derecho constitucional a la estabilidad, en razón de lo cual, resultan improcedentes los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados, relacionados con la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del derecho constitucional a la estabilidad. Así se declara.
Con relación a la nulidad del acto administrativo de retiro, se observa, que los apoderados judiciales de la querellante sustentaron la nulidad del mismo sobre la base de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, en tal sentido, considera este juzgador, que al no haberse anulado el acto administrativo de remoción, resulta forzoso desechar la referida solicitud. Así se declara.
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que los actos administrativos de remoción y retiro, al no adolecer de los vicios denunciados por la querellante, ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, se encuentran ajustados a derecho; por lo tanto, debe rechazarse la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante en el Instituto Nacional de Hipódromos como Programador II, adscrita a la Dirección General de Actividades Hípicas, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, a los fines de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA SELENIA DEL VALLE GARRIDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.459, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
CÉSAR A. MATA RENGIFO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 121-2008.-
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 0470-08
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