REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0882-08

En fecha 22 de abril de 2008, la abogado LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, consignó escrito libelar contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0387 de fecha 30 de octubre de 2006, en la cual se declaró “SIN LUGAR” la solicitud de calificación de despido interpuesta por la recurrente contra la ciudadana MERCEDES JOSÉ PÉREZ LANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.924.327, quien desempeñaba el cargo de Asistente de Tribunal en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En tal sentido, resulta menester destacar que mediante decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de julio de 2008, fue designado el ciudadano CÉSAR A. MATA RENGIFO, como Juez Temporal de este Tribunal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a pronunciarse sobre su admisibilidad, estando en la oportunidad procesal preceptuada en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La Representante Judicial de la parte recurrente expone en su escrito libelar:

Indica que en fecha 30 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda declaró “SIN LUGAR” la solicitud de calificación de despido interpuesta por la recurrente contra la ciudadana MERCEDES JOSÉ PÉREZ LANZA, antes identificada, quien desempeñaba el cargo de Asistente de Tribunal en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al considerarla “(…) extemporánea por tardía (…)”.
La apoderada judicial de la parte recurrente realiza una consideración previa, sosteniendo que el concepto de patrono contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable al régimen que regula a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que, según alega, la ley aplicable es la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, la cual en su artículo 14 dispone que la Oficina de Asesoría Jurídica es la Unidad responsable de “(…) representar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en procedimientos administrativos (…)”.
Con relación a lo anteriormente expuesto afirma que la Inspectoría del Trabajo yerró en la interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que debió tener en cuenta la regulación especial a la que se encuentra sujeta su representada “(…) partiendo de la premisa-irrefutable- de que el patrono en tal caso sólo es el Director Ejecutivo y su único representante a los fines de solicitudes como la planteada en vía administrativa, es la Oficina de Asesoría Jurídica, análisis que –siendo necesario- fue obviado por la Inspectoría del trabajo en el presente caso (…)”
Indica que en fecha 03 de febrero de 2005, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), recibió Memorando Nº 0210 de fecha 02 de febrero de 2005, por medio del cual la Dirección General de los Recursos Humanos de la recurrente solicitó calificación de despido de la ciudadana MERCEDES JOSÉ PÉREZ LANZA, antes identificada, ello en razón de que supuestamente dejó de asistir los días 19, 28 y 31 de enero de 2005 “(…) sin que mediara justificación alguna y sin la debida autorización de su superior inmediato (…)”.
Sostiene que en fecha 03 de marzo de 2005, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), presentó ante la Inspectoría recurrida, calificación de despido contra la referida ciudadana, en razón de haber incurrido en la falta establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes.
Arguye la representación de la parte recurrente que la Providencia Administrativa objeto de impugnación “(…) decidió la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido, por haber transcurrido –a su decir- el lapso a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, desde que se produjo 'la última falta alegada', por lo que finalmente declaró 'SIN LUGAR' (…)”, en razón del anterior argumento indica que la Inspectoría respectiva dejó en estado de indefensión a su representada, al no valorar todos los alegatos expuestos en el procedimiento administrativo.
Asimismo, indica que el presente recurso de nulidad “(…) cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 19 y 21, en sus apartes quinto y vigésimo respectivamente, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…)”.
Denuncia que la Providencia Administrativa impugnada “(…) vulneró el derecho a la defensa, a ser oída y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, y que, como consecuencia de lo anterior, el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica que al considerar la Inspectoría del Trabajo extemporánea la solicitud de calificación de despido, dejó en “(…) indefensión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues no valoró los alegatos antes expuestos, los cuales sustentaban la tempestividad de esa solicitud, así como la representación que, del patrono, ostenta la Oficina de Asesoría Jurídica de ese Organismo (…)”.
Al respecto, alega que la Inspectoría al dictar la Providencia recurrida omitió pronunciamiento sobre los alegatos presentados por su representada en cuanto a la “(…) tempestividad de la solicitud y la documental aportada para acreditar su certeza (…)”.
Por otra parte, arguye que en razón de la omisión en la que supuestamente incurrió la Inspectoría recurrida en la Providencia bajo estudio, se generó una violación del Principio de Exhaustividad consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo sostiene que “(…) observa esta representación que la Inspectoría del Trabajo incurrió en aludido vicio tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho, pues consideró que había transcurrido el lapso para solicitar la calificación de despido por una errada interpretación y aplicación sobre el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su vez llevó a adoptar la consecuencia jurídica prevista en la misma, que no se configuraba en el caso (…)”.
Aunado a lo anterior, indica que la Inspectoría incurrió en un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma que le sirvió de sustento a su acto administrativo.
Concluye sosteniendo que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto, en razón de que erró en la interpretación y aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también sostiene que se basó en un hecho falso a los fines de dictar Providencia recurrida.

II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

La Representación Judicial de la parte recurrida solicita medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene en cuanto al Fumus Boni Iuris, que consta en Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, contentiva de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es la única responsable de representar a la Dirección referida en todos los procedimientos administrativos, y que, por tanto, hizo valer tal derecho, demostrando ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda la supuesta falta cometida por la ciudadana Mercedes José Pérez Lanza, antes identificada.
En razón de lo anterior, afirma que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tuvo conocimiento de la falta cometida por la ciudadana Mercedes José Pérez Lanza, en fecha 03 de febrero de 2005, oportunidad en que recibió el Memorando Nº 0210 de fecha 02 de febrero de 2005 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual le informó la falta cometida por la mencionada ciudadana.
Sostiene que la Providencia impugnada no se pronunció sobre cada uno de los alegatos que ejerció su representación; sino que, esgrimió argumentos escuetos para sostener su dictamen, en tal sentido indicó que la Inspectoría del Trabajo al dictar el Acto Administrativo “(…) hizo el cómputo del lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Pues bien, basándose en los alegatos presentados, arguye que la presunción del buen derecho versa sobre la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, ello en razón de que por haber sido notificada la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 03 de febrero de 2008, para la fecha 03 de marzo de ese mismo año, fecha en la cual solicitó la calificación de despido no habían transcurrido el lapso continuo de 30 días para que le fuere aplicada la causal de extemporaneidad que le fuere imputada.
Ahora bien, en cuanto al Periculum in Mora sostiene que de no acordarse la referida medida, su representada deberá “(…) mantener la relación laboral con la ciudadana MERCEDES JOSÉ PÉREZ LANZA, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a que incurrió en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ha quedado demostrado de la copia certificada del expediente administrativo (…)” (Negrillas Propias).
Abundando sobre lo anterior, indica que en el caso de que no fuese procedente la medida solicitada “(…) la Inspectoría del Trabajo recurrida, continuará aplicando el criterio según el cual el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo se computa a partir de la falta cometida por el trabajador y no desde que se tiene conocimiento de ella (…)”
A tales fines, solicita que a través de la medida cautelar sea ordenada una revisión de la argumentación contenida en la Providencia recurrida, en cuanto a la representación que ejerce la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.
Ahora bien, solicita que en el supuesto de que le sea negada la medida de suspensión de efectos, le sea acordada una medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le garantice el “(…) status quo de [su] representada a los fines de garantizarle una tutela judicial efectiva (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa Nº 0387 de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
Al respecto, resulta menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)”.

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que el caso de autos, se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional. Por tanto, visto que se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0387 de fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
II. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos. Ahora bien, el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos.

En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal, que en este se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión. En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, se INADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada subsidiariamente, la primera de ellas conforme a lo establecido en el vigésimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda, esto es, la medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.
Observa este Tribunal que la parte actora solicita como medida cautelar la suspensión de efectos del acto impugnado, manifestando lo que se transcribe a continuación:

“(…) se encuentra acreditada la presunción de violación de los derechos constitucionales de mi representada a la defensa, a ser oída y al debido proceso, pues la Inspectoría del Trabajo en modo alguno tomó en cuenta sus alegatos y pruebas sobre la notificación de las faltas y la representación para incoar el procedimiento de calificación, a fin de hacer el cómputo correspondiente.
Todo lo anterior, no sólo evidencia una presunción de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino que hace desmerecer los más elementales principios de notificación que postulan que un lapso no puede comenzar a correr hasta que el interesado no adquiera conocimiento del hecho, lo que, obviamente, crea inseguridad jurídica.
(omissis)
Por tanto, siendo que de tal falta tuvo conocimiento la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, única facultada para instar el procedimiento-en fecha 03 de febrero de 2005, para el 03 de marzo de ese mismo año, fecha en que solicitó la calificación de despido, no había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos para ninguna de esas dos faltas susceptibles de calificación.
(omissis)
Por su parte, el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se fundamenta en el presente caso, en que la no suspensión de los efectos del acto impugnado en los términos solicitados, implica que mi representada deba mantener la relación laboral con la ciudadana MERCEDES JOSÉ PÉREZ LANZA, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a que incurrió en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(omissis)
Amén de ello, de no suspenderse los efectos del acto en los términos solicitados, la Inspectoría del Trabajo recurrida, continuará aplicando el criterio según el cual el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo se computa a partir de la falta cometida por el trabajador y no desde que se tiene conocimiento de ella (…)”.

Ahora bien, para la procedencia de la medida nominada solicitada se deben analizar dos requisitos denominados por la jurisprudencia y doctrina como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585.
Al respecto es necesario resaltar que las medidas cautelares consituyen una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico a los fines de que el accionante, cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando también exista una presunción de que se ostenta el derecho que se reclama. Por tanto, se trata así de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la sentencia, lo cual constituiría una violación al proceso mismo, quedando así ilusoria la pretensión de la parte actora.
Ello así, en el caso bajo análisis este Juzgador debe verificar si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos y garantías presuntamente lesionados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. sentencia Nº 00402 citada, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001).
Por lo anteriormente expresado, y en aras de asegurar una correcta apreciación de las pruebas consignadas por la parte querellante, se hace necesario analizar lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas de este Tribunal).

En primer lugar, es necesario hacer referencia a la procedencia del primer requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el fumus boni iuris, el cual es la apariencia cierta de que el derecho invocado por la solicitante de dicha medida cautelar efectivamente exista y que, en la sentencia final será reconocido. En tal sentido, se observa que el solicitante de la presente medida cautelar de suspensión de efectos fundamenta la presunción de buen derecho por cuanto consta en el expediente administrativo de la ciudadana Mercedes José Pérez Lanza, las faltas injustificadas a su jornada laboral en el período de un mes, quedando acreditada de esta forma la faltas en las cuales sustenta la calificación de despido la parte recurrente; asimismo fundamenta la presunción del buen derecho en que “(…) siendo que de tal falta tuvo conocimiento la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, única facultada para instar el procedimiento en fecha 03 de febrero de 2005, para el 03 de marzo de ese mismo año, fecha en que solicitó la calificación de despido, no había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos para ninguna de esas dos faltas susceptibles de calificación (…)”.
Así las cosas, estima este sentenciador en cuanto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, que si bien es cierto que se desprende del expediente administrativo las faltas en las cuales incurrió la ciudadana Mercedes José Pérez Lanza, así como consta todo el procedimiento que fue llevado a cabo por la Inspectoría en el referido expediente, no es menos cierto que un análisis relativo a la extemporaneidad de la interposición de la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, conllevaría un estudio sobre el fondo de la presente causa; ya que, el acuerdo de la medida de suspensión de efectos implicaría un pronunciamientoadelantado sobre lo que constituye el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por tanto, el fumus boni iuris versa sobre el mérito de la causa, y no sólo sobre la apariencia del buen derecho que le asiste, es por ello por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar la acreditación en autos de un fumus boni iuris, que pueda ser cautelar para este Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, el periculum in mora o peligro en la mora supone que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por ende, son los daños que teme el solicitante de la medida cautelar de que no pueda ser satisfecho su derecho o que resulte infructuosa su solicitud con el transcurso del tiempo. Por lo que, estos daños irreparables no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. Ahora bien, la recurrente alega el periculum in mora de la siguiente manera:

“ (…) Por su parte, el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se fundamenta en el presente caso, en que la no suspensión de los efectos del acto impugnado en los términos solicitados, implica que mi representada deba mantener la relación laboral con la ciudadana MERCEDES JOSÉ PÉREZ LANZA, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a que incurrió en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” ( Negrillas y Mayúsculas propias)

Se desprende de lo anterior, que el argumento en el cual se fundamenta la parte recurrente, esto es, la continuidad de la relación laboral existente entre la ciudadana Mercedes José Pérez Lanza y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón del acto administrativo negativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, constituye una consecuencia natural y lógica propia de los actos administrativos, los cuales se rigen por los principios de ejecutividad y la ejecutoriedad del acto.
Así las cosas, observa este sentenciador en el escrito recursivo, que en el capítulo correspondiente a la solicitud de medida cautelar, la recurrente se ha limitado a invocar los dispositivos legales que dan fundamento a dicha medida. Sin embargo, en modo alguno se invocan argumentos jurídicos y fácticos específicos que evidencien la presunción de buen derecho, requisito de obligado cumplimiento a los fines de la procedencia de una solicitud de medida cautelar, como lo ha señalado la jurisprudencia contencioso administrativa de manera reiterada y pacífica. Igualmente, no se alega ni demuestra cuál puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como segundo requisito concurrente necesario para que proceda cualquier medida cautelar.
En efecto, la solicitante de la medida cautelar tiene la carga de alegar y probar cuáles son los posibles perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva que pudieren causárse, con el objeto de que este tribunal puede pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que al momento de solicitar la medida cautelar sobre el acto impugnado no aportó la solicitante elementos que permitan a este juzgador llegar a la convicción de la existencia de un daño irreparable por la definitiva ni consta en el expediente ningún elemento que permita inferir la producción de aquí.
En este orden de ideas, es menester de este órgano jurisdiccional señalar que el juez contencioso administrativo tiene las más amplias facultades para determinar los efectos de la decisión definitiva en el tiempo, todo esto según lo contemplado en el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar y por tal motivo NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora textualmente sostuvo:
“(…) Subsidiariamente, para el caso que este Tribunal niegue la medida de suspensión de efectos del acto en los términos solicitados, pido que se dicte CUALQUIER OTRA MEDIDA CAUTELAR, que garantice la situación jurídica de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Se desprende de lo anterior, que la solicitud de la medida cautelar innominada versa sobre los mismos argumentos de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, ello en razón de que la representación judicial de la parte recurrente se limita a invocar el fundamento legal que aplica para la solicitud, sin explicar las razones por las cuales debe considerar este Juzgador la presunción de un buen derecho que le asiste, ni tampoco la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es por ello, por lo que no se constataron los requisitos fundamentales para que proceda una medida cautelar, ya referidos con anterioridad, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por tanto, al no encontrarse configurados en el presente caso los extremos legales para que sea acordada una medida cautelar, este Sentenciador NIEGA la medida cautelar innominada, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la abogado LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA;
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

2.1.- Notificar a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.

2.2.- Notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

3.- NIEGA la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado;
4.- NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada;
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria,
CÉSAR A. MATA RENGIFO

CHERYL C VIZCAYA C

Exp. N° 0882-08

En fecha 12/08/2008 siendo las (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 122-2008.

La Secretaria,


CHERYL C VIZCAYA C
Exp. N° 0882-08



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°


Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, la abogado Leslie B. García H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.459, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal, aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria N° 122-2008, de fecha 12 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de la parte motiva en lo referente a la revisión de las causales de inadmisibilidad del Recurso de Nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en virtud de la solicitud de aclaratoria antes mencionada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, destaca que en la mencionada Sentencia Interlocutoria se revisaron las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuestión en los siguientes términos:

“…II. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos. Ahora bien, el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos.

En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal, que en este se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión. En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, se INADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Destacado de este Tribunal).

A los fines de hacer pronunciamiento acerca de la procedencia de la referida solicitud de aclaratoria, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional transcribir el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

En el mismo orden de ideas, con la intención de verificar si la solicitud de aclaratoria en cuestión cumple con los requisitos establecidos por el artículo citado anteriormente, este Sentenciador destaca que:
• En cuanto a la tempestividad: se observa que mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, la parte solicitante se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria de marras, y asimismo procedió a pedir se realizara la aclaratoria, en consecuencia, la solicitud fue hecha dentro del lapso establecido por la norma precedentemente transcrita.
• En cuanto al objeto de la solicitud: se observa que la sustituta de la Procuradora General de la República requirió se aclarara la Sentencia en cuestión a los fines de que se corrigiese lo que asegura es un error material en la misma, lo cual está incluido dentro de los presupuestos del mencionado artículo.

Ahora bien, a los fines de hacer pronunciamiento al respecto, este Tribunal destaca que en la parte motiva de la Sentencia en cuestión, supra transcrita, se observa que se revisaron las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al señalar que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas, posteriormente se procedió a efectuar pronunciamiento acerca de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas; todo ello evidencia que se incurrió en un error material, al señalar se “INADMITE” el presente Recurso, siendo lo correcto declarar el mismo ADMISIBLE en los siguientes términos:

“…II. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos. Ahora bien, el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos.

En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal, que en este se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión. En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Destacado de este Sentenciador).

Tal error se repitió en el Dispositivo del fallo al señalar textualmente:
“…2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena…”

Siendo lo correcto:

“…2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena…”

En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado Leslie B. García H., ya identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República de la Sentencia Interlocutoria N° 122-2008, de fecha 12 de agosto de 2008, ya que la misma cumple con los requisitos de Ley.
Asimismo, se rectifica el mencionado fallo en los términos del presente auto y tómese el mismo como parte integrante de aquél. Hágase la inserción correspondiente en los copiadores de sentencia de este Tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, se ordena notificar del presente auto al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República. Líbrense Oficios.
El Juez Temporal,
La Secretaria,

CÉSAR A, MATA RENGIFO
CHERYL VIZCAYA
Exp. 0882-08/2008/CAM/LPL