REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0977-08

En fecha 23 de julio de 2008, el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador y actuando como apoderado judicial de la ciudadana JEIMY JOHANA YECERRA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-13.493.863, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 311-07 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte.

Previa distribución realizada en fecha 29 de julio del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. Igualmente, en esa misma fecha, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, copias certificadas de documentos relacionados con la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Notificadas y citadas las partes, se fijó por auto de fecha 12 de agosto de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el 14 de agosto de 2008, llegada dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, luego de las respectivas exposiciones, este Tribunal en virtud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, le concedió veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de dicha audiencia para la consignación por escrito de su opinión fiscal, y fijó la continuación de dicha audiencia, para el lunes 18 de agosto de 2008.
En fecha 18 de agosto de 2008, el abogado Luís E. Marcano L, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, consignó la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.

Llegada la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia constitucional de amparo, este órgano Jurisdiccional expuso de forma oral los términos del dispositivo del fallo; fijando un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida audiencia para la publicación del texto íntegro del mismo.

En virtud de ello, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar el texto íntegro de la referida sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 06 de julio de 2004, su representada comenzó a trabajar en la Academia Venezolana de la Lengua, en el cargo de Auxiliar de Secretaría, cargo que ocupó hasta el 26 de abril de 2006, es decir, durante el período de un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días, fecha en la que fue despedida injustificadamente, sin considerar haber estado incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y gozando del fuero sindical otorgado por el artículo 454 ejusdem.

Que su horario de trabajo era de nueve ante meridiem (9:00 a.m.) a dos post meridiem (2:00 p.m.) de lunes a viernes y devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 465,75), equivalentes a un salario diario de QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 15,53).

Que en fecha 15 de mayo de 2006 acudió a la Sede Norte de la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, la cual fue declarada CON LUGAR, mediante Providencia Administrativa Nº 311-07 de fecha 30 de marzo de 2007, ordenándose a la sociedad mercantil presuntamente agraviante el inmediato Reeganche de la ciudadana JEIMY JOHANA YECERRA GODOY, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando sus labores.

Que la sociedad mercantil demandada no cumplió con lo ordenado por la Providencia Administrativa Nº 311-07, lo cual según afirma, se desprende de los informes levantados en fecha 21 de mayo de 2007, por la Abogado Ava Velásquez, y en fecha 10 de julio de 2007, por la Abogado Magli Reyes, en su carácter de supervisora del trabajo y de seguridad social e industria, en los cuales se deja constancia que la trabajadora no fue reenganchada en las condiciones en las que laboraba antes de ser despedida injustificadamente, así como tampoco le fueron cancelados los salarios caídos.

Que en virtud de la contumacia de la presunta agraviante, se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 21 de junio de 2007.

Que la presunta agraviante violó la inamovilidad consagrada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedida sin haberse cumplido previamente el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual dicho despido resulta contrario a derecho, dando origen a violaciones de rango constitucional.

Que la parte presuntamente agraviante no sólo despidió ilícitamente a su representada, sino que violó la norma legal que se lo prohíbe y quebrantó la ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la providencia administrativa, violando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna, razón por la cual no queda sino la presente vía de amparo constitucional para que se le restituya el empleo en los términos ordenados por la Providencia Administrativa Nº 311-07.

Finalmente indicó la parte accionante, que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, no había cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados a su representada, esto es, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, y al salario justo, por lo cual solicitó con base a lo expuesto precedentemente, que este Tribunal decretara medida de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se restableciera la situación jurídica infringida, ordenándose al ciudadano Oscar Sambrano Urdaneta, en su carácter de representante de la parte supuestamente agraviante, cumplir lo ordenado en la referida Providencia Administrativa.

II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de agosto de 2008, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, a la cual compareció la ciudadana JEIMY YECERRA, previamente identificada, parte presuntamente agraviada, representada por el abogado JUAN NETO, suficientemente identificado en autos, así como también los abogados ANA VICTORIA PERDOMO y JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 31.705 y 40.297, respectivamente, en su carácter de representantes de la parte presuntamente agraviante, y el abogado LUIS MARCANO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso oralmente sus alegatos ante el Tribunal, quien manifestó que su representada fue reenganchada, pero que tal reenganche no se hizo en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedida, ya que se encontraba cumpliendo horario, sin que le fueran asignadas tareas; así como tampoco, le fueron cancelados los salarios caídos, justificando esto en la falta de presupuesto de la Academia Venezolana de la Lengua, y que en razón de tal situación, su representada solicitó se iniciara el procedimiento de multa.

Por su parte la representación de la parte accionada, señaló que la acción pretendida por la parte accionante se encuentra evidentemente prescrita; que de acuerdo al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir de la fecha en que es dictada la providencia, y en consecuencia, es a partir de ese momento que la trabajadora tenía un año para solicitar las prestaciones sociales y el reenganche.

Continuó alegando que las actuaciones de fecha 21 de mayo de 2007 y 10 de julio de 2007, fueron las llamadas visitas de los funcionarios públicos, por lo cual cuando se intentó la presente acción, ya estaba evidentemente prescrita.

Asimismo señaló que el procedimiento de multa no interrumpe la prescripción, siendo que la única acción intentada desde el 30 de marzo de 2007 hasta la fecha de celebración de la audiencia, fue ésta, y la misma se encuentra prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al fondo, alegó que la trabajadora fue reenganchada, es decir, que sí se cumplió la providencia administrativa, y en cuanto al pago de los salarios caídos, manifestó que ello no había sido posible por cuanto el presupuesto de su representada depende del Ejecutivo Nacional y debe ser autorizado por éste.

Por otra parte, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, señaló que son las Inspectorías las competentes para ejecutar sus actos, y siendo que con esta acción la parte accionante pretende el cobro de dinero, ésta no es la vía idónea para ello, e indica que no se intentó a tiempo, por lo cual, su representada no violó los derechos señalados por la parte accionante.

Seguidamente, el abogado LUIS MARCANO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó al Tribunal, le fuera concedido un lapso de veinticuatro (24) horas, a los fines de consignar por escrito la opinión de su representado, a saber, el Ministerio Público, en virtud del acervo probatorio presentado en la audiencia; lapso este que le fue concedido por el Tribunal.
Concluidas las exposiciones, el Juez fijó la oportunidad para la continuación de dicha audiencia, oportunidad en la cual sería dictado el dispositivo del fallo.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2008, el abogado Luis E. Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, luego de hacer una narración de los hechos, expuso entre otros argumentos lo siguiente:

“Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, observa esta Representación Fiscal que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante alegó que la acción pretendida por la accionante se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la trabajadora disponía de un año contado a partir de la fecha de dictada la providencia administrativa para solicitar “las prestaciones sociales y el reenganche”.

En este sentido, observa esta representación Fiscal que, la prescripción a que se refiere el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se circunscribe a la acciones derivadas al cobro de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, una vez culminada la relación laboral, siendo que el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional, el cual no se encuentra regido por los postulados de la prescripción, sino de la caducidad de seis (6) meses contados a partir del hecho generador de la violación de la garantía constitucional denunciada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que carece de relevancia la prescripción denunciada.


Aunado a lo anterior, tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el descritos, el lapso de caducidad de los seis (06) meses, comienza a computarse luego del agotamiento de la vía administrativa, vale decir, una vez producida la Providencia de multa, que en el presente caso acaeció en fecha 31 de enero de 2008, siendo que el recurso de amparo fue interpuesto en fecha 23 de julio de 2008, es decir, dentro del tiempo hábil para ello.” (Sic)


Asimismo, después de explanar sus argumentos, dicha representación señaló, entre otras cosas, jurisprudencia relacionada con el caso de marras e indicó, que en el presente caso se verifica la concurrencia de los elementos o requisitos determinados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción interpuesta, como es la existencia de una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos, pues no se ha interpuesto un recurso de nulidad en su contra, y que la conducta contumaz por parte del ente accionado, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Carta Magna.
Concluyendo que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicita muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión
Nº 116-2008 de fecha 04 de agosto de 2008, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

I. Con relación a la alegada prescripción de la presente acción, por la parte accionada durante la audiencia constitucional, según la cual, de acuerdo al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tenía un año desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa, para solicitar “las prestaciones sociales y el reenganche”, siendo que la única acción intentada fue la presente acción de amparo, la misma se encuentra prescrita, debe este Juzgador señalar que si bien es cierto que el artículo 110 ejusdem, establece el lapso de prescripción de un (1) año una vez culminada la relación de trabajo, la presente es una acción de amparo constitucional, que no se encuentra regida por la figura de la prescripción, sino, por la caducidad; siendo que ésta, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha de computarse desde la fecha de emisión de la providencia, ni desde su notificación, sino desde la oportunidad en que se ha verificado que no es posible la ejecución en sede administrativa; y, tal como se desprende de los autos, en fecha 31 de enero de 2008, fue dictada la providencia administrativa que impuso la multa a la accionada, en virtud del procedimiento que la accionante iniciara ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, de lo cual se evidencia que ya había sido agotada la vía administrativa, y por lo tanto la presente acción fue ejercida dentro del lapso de seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia patria, y así se declara.
II. Verificado lo anterior, debe indicar el Tribunal que en casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y, en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a constatar la procedencia o no del amparo interpuesto y al respecto observa que:
La parte accionante señaló que su representada fue reenganchada, pero no obstante, tal reenganche fue realizado en condiciones distintas a las que tenía al momento de su despido; pues, según afirmó, la misma sólo se encontraba cumpliendo horario, ya que no le asignaban “tareas”, así como también, señaló esa misma representación, que no le fueron cancelados los salarios caídos ordenados en la misma providencia administrativa.
Por su parte, la representación de la accionada adujo que la trabajadora fue efectivamente reenganchada, y que en razón de que ésta ocupaba el cargo de auxiliar de secretaría, no se encontraba constantemente realizando tareas. De igual manera, en cuanto al pago de los salarios caídos adujo esa representación, que éstos no habían sido cancelados, en razón de que el presupuesto de la Academia Venezolana de la Lengua depende del Ejecutivo Nacional y debe ser autorizado por este último.
Así las cosas, observa este Juzgador, que riela del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta (70) del expediente contentivo de la presente causa, la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 311-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador EN fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche de la ciudadana Jeimy Johana Yecerra Godoy a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando su cargo, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 26 de abril de 2006, hasta su definitiva reincorporación.

Asimismo, del folio setenta y dos (72) se evidencia que la accionada fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 10 de abril de 2007.

Igualmente, riela a los folios ochenta y ocho (88) y noventa y tres (93), las respectivas actas de visita de inspección especial, en las cuales se dejó constancia de que la trabajadora no había sido reenganchada en iguales condiciones en las que se venía desempeñando para el momento de su despido; así como también, que no le habían sido cancelados los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa antes identificada.

Seguidamente, al folio noventa y seis (96), se aprecia el Memorándum del Jefe del Servicio del Fuero Sindical, en el cual ordena el inicio del procedimiento de multa contra la Academia Venezolana de la Lengua, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa nº 311-07, procedimiento este que culminó con la Providencia Administrativa Nº 00024-08, que impone multa a la accionada, tal como se constata del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144).

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalar este Juzgador lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L, la cual con carácter vinculante señaló lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.”

Así las cosas, toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, y todavía más, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, y que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, así como también que el mismo no tiene viabilidad posterior derivado de la contumacia de la obligada, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, verifica este Tribunal que en el caso de marras se cumplen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo, y evidenciándose la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, conlleva a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.


V
DECISIÓN

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el Amparo Constitucional ejercido por el abogado JUAN NETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEIMY YECERRA GODOY, antes identificada, contra la ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 311-07, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador- Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos ejercida por la agraviada;

2.- SE ORDENA a la ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA, en la persona de sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, parte agraviante, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, REENGANCHAR a la agraviada en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido; y, en consecuencia, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa Nº 311-07, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador- Sede Norte, dentro de un lapso que no excederá de quince (15) días continuos a la publicación del presente fallo. El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

CESAR A. MATA RENGIFO
CHERYL VIZCAYA CASTRO

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (03:30. p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº131-2008

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp. Nº 0977-08