Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de agosto de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: YUDERLI NILEMAR CAMACHO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.286.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.222.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍA LOS ANGELES, C.A.- sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1969, bajo el No. 41, tomo 83 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PADRINO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.513.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AP21-R-2008-001059
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento, en el juicio incoado por la ciudadana Yuderli Nilemar Camacho Díaz contra la empresa Agencia de Lotería Los Ángeles, C.A.
Recibido como fue el presente expediente mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, se fijó para el día 22 de julio de 2008 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de julio de 2008 siendo las 2:00 p.m., se dio inicio a la audiencia en la cual el ciudadano Juez, vistos los alegatos de la parte recurrente y dado que la misma fue diligente al consignar escrito solicitando los instrumentos probatorios a las instancias administrativas, así como al señalar, en la audiencia oral, que a pesar de estar el día 30 junio de 2008 a las 3:30 p.m., en la sede de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, no pudo acudir a tiempo ala precitada audiencia, por cuanto estaba en otra audiencia en la cual se llegó a un acuerdo satisfactorio, y por tanto, requirió de un tiempo mayor, al usual, para el levantamiento del acta transaccional, lo cual a su vez implicó que permaneciera en la sede de dicho Tribunal, siendo por ello el motivo por el cual no pudo acudir el día 30 junio de 2008 a las 3:30 pm, oportunamente, a la celebración de la prolongación de audiencia en el expediente AP21-L-2008-001311, por lo que, en tal sentido esta Alzada le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy a los fines que consigne dichos medios probatorios; así mismo se indicó que el dictamen del dispositivo tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente, al vencimiento del lapso previamente acordado, a las dos de la tarde.
En fecha 07 de agosto de 2008 se dictó dispositivo oral del fallo.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante acta de fecha 30/06/2008, el a-quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el presente juicio, en virtud que la parte actora no se encontraba presente en la Sala de comparecencia, al momento de anunciar el acto de la prolongación de la audiencia preliminar.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el día de la prolongación de la audiencia tenía varios actos; que a las 2:00 p.m. tuvo una audiencia de prolongación; que bajó a las 3:10 p.m. para anotarse y volvió a subir a la audiencia en el Juzgado 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que luego no logró llegar al acto de anuncio de la audiencia; que se quedó esperando en el piso para la celebración de la audiencia del presente asunto porque la Juez tenía otra audiencia que terminó a las 4:00 p.m.; que había consignado escrito solicitando los instrumentos probatorios a las instancias administrativas, y señalando en líneas generales que, a pesar de estar el día 30 junio de 2008 a las 3:30 p.m., en la sede de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, no pudo acudir a tiempo a la precitada audiencia, por cuanto estaba en otra audiencia en la cual se llegó a un acuerdo satisfactorio, y por tanto, requirió de un tiempo mayor, al usual, para el levantamiento del acta transaccional, lo cual a su vez implicó que permaneciera en la sede de dicho Tribunal, siendo por ello el motivo por el cual no pudo acudir el día 30 junio de 2008 a las 3:30 p.m., oportunamente, a la celebración de la prolongación de audiencia en el expediente AP21-L-2008-001311.
Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.
Consideraciones para decidir:
Pues bien, vale señalar que la apoderada judicial de la parte actora alega que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a que en su carácter de Procuradora del Trabajo, el día de la prolongación de la audiencia tenía varios actos; siendo que a las 2:00 p.m., de dicho día, tenía una audiencia de prolongación por ante el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, por lo que pidió permiso al precitado Tribunal y bajó a las 3:10 p.m., para anotarse, volviendo a subir a la audiencia, no logrando llegar al acto de anuncio de la audiencia; que se quedó esperando en el piso para la celebración de la audiencia del presente asunto porque la Juez tenía otra audiencia que terminó a las 4:00 p.m.; que había consignado escrito solicitando los instrumentos probatorios a las instancias administrativas, señalando en líneas generales, que a pesar de estar el día 30 junio de 2008 a las 3:30 p.m., en la sede de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, no pudo acudir a tiempo a la precitada audiencia, por cuanto estaba en otra audiencia en la cual se llegó a un acuerdo satisfactorio, y por tanto, requirió de un tiempo mayor al usual para el levantamiento del acta transaccional, lo cual a su vez implicó que permaneciera en la sede de dicho Tribunal, siendo ello el motivo por el cual no pudo encontrarse presente en la sala de anuncios el día 30 junio de 2008 a las 3:30 p.m., para acudir a la audiencia de prolongación en el expediente AP21-L-2008-001311.
Así las cosas, quien decide considera pertinente traer a colación el carácter flexibilizador que a dicha circunstancia (incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar) le han venido imprimiendo tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, cuando indican, la primera de las nombradas, que los jueces deben observar, además del caso fortuito y la fuerza mayor, aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, y la segunda (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), que acogía el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que, lo que la norma castiga (Art. 131 ejusdem, análogo al caso de autos) es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes. Que la severidad – no inconstitucional – de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla, considerando “ (…) que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales esta Alzada observa que la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, a la prolongación de la audiencia preliminar, del presente asunto, se debió en esencia al hecho que sobrevenidamente se le presento la concurrencia simultanea de dos audiencias, debido a que la audiencia que tenía a las 2:00 p.m., de dicho día, por ante el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, se extendió un tiempo mayor al usual, por cuanto, se llegó a un acuerdo y en tal sentido se requirió el levantamiento del acta transaccional respectiva, circunstancia esta que aconteció pasadas las 3.30 p.m., siendo esto el motivo por el cual no pudo acudir oportunamente, el día 30 junio de 2008 a las 3:30 pm, a la precitada audiencia, atinente al expediente AP21-L-2008-001311.
Así las cosas, vale señalar que la representación judicial de la parte actora demostró que el día 30 junio de 2008 a las 3:30 p.m., se encontraba en la sede de estos Tribunales, específicamente en la sede del Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en donde a las 2:00 p.m., de dicho día, se estaba realizando la prolongación de la audiencia signada con el numero AP21-L-2008-002259, en la que se llegó a un acuerdo transaccional, tal como se constata de las instrumentales cursantes a los folios 46 al 92, del presente expediente y a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la actividad que se desarrollo en la prolongación de la audiencia signada con el numero AP21-L-2008-002259, por máximas de experiencias, puede requerir la verificación de una serie de actos que implican que dicha prolongación haya sobrepasado la hora y media, pues (incluyendo el tiempo que se emplea en la actividad conciliatoria) el levantamiento del acta respectiva trae como consecuencia, que una vez que el Juzgador realiza el proyecto de acta transaccional, las partes la revisen, hagan observaciones a la misma, para que finalmente se transcriba el acta definitiva, se imprima, nuevamente sea leída por las partes y posteriormente, sea refrendada por todos los comparecientes; lo que genera una circunstancia suficiente para hacer incurrir a la demandante en un hecho que se debe catalogar como del que hacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia; aunado a que se puede evidenciar igualmente que la misma no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir en la fecha en que se llevaría la prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, siendo que al haberse declarado el desistimiento, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de haber recibido el presente expediente, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose el acta de fecha 30 de junio de 2008. Así se establece.-
Finalmente, este Tribunal observa que, por error material, en el acta levantada en fecha 07/08/2008, se indicó que el acta de fecha 30 de junio de 2008, fue dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto es que dicha acta fue dictada el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por que este Tribunal corrige el citado error. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de haber recibido el presente expediente, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA el acta de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAMAULYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/RA/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-001059
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