REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2008.
198° y 149°
PARTE ACTORA: TRINO JOSÉ FLORES ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.488.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, AURISTELA MARCANO, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA y MARYORY PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.066, 90.965, 92.920, 86.936, 125.700, 118.076, 83.490, 110.371, 100.715, 83.560, 129.998 y 129.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGUILAR, MARIELYS MENDOZA CUICAS, JULIO SANCHEZ, LENIS BARRAL, ANA MARIA AÑEZ, ZOILA DELGADO MENDOZA, INDIRA MEDINA, FRANCYS CAMINO, MARY ROSI GIMENEZ, ADA VILLAMIZAR, MIREYA MIER Y TERAN y ALBA APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.702, 114.597, 90.735, 85.903, 61.699, 90.897, 70.424, 116.882, 104.249, 112.099, 117.114 y 124.412, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bono.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2008 por el abogado JUAN NETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 26 de junio de 2008.
Por auto de fecha 08 de julio de 2008, este Juzgado dio por recibido el expediente, así mismo se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada por auto de fecha 15 de julio de 2008, para el día 04 de agosto de 2008 a las 2:00 p.m.
Estando dentro del lapso legal establecido el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha20 de noviembre de 2006, devengando un último salario de Bs. 749.000,00 mensuales o Bs. 24.966,67 diarios, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Especializados, en calidad de Obrero, que a falta de pago de lo conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la relación laboral, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas es por lo que demanda por prima de supervisión no cancelada desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007, según la normativa para la regulación de pago de prima de supervisión, prima de apoyo logístico y prima de confidencialidad que aplican al personal del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información de fecha 01 de Septiembre de 2005, 6 meses por Bs. 300.000,00, total Bs. 1.800.000,00 mas los intereses moratorios.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia sometida a consulta declaró sin lugar la demanda porque el propio accionante confesó que no ejecutó la supervisión de personal durante el lapso que comprende desde mayo de 2007 hasta la primera quincena de marzo de 2008 inclusive.
En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha toda vez que se trata de un ente del Estado, en virtud de lo cual se tiene como controvertido que el actor sea acreedor del pago de la prima de supervisión por el lapso comprendido entre marzo de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007, período éste reclamado en el escrito libelar, a razón de Bs. 300.000,00 o Bs. F. 300,00 mensuales para un total de Bs. 1.800.000,00 o Bs. F. 1.800,00.
En consecuencia, esta Alzada pasa a determinar, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, la procedencia o no del concepto reclamado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar consignó marcadas “B” en copias certificadas, a los folios 07 al 52 inclusive, actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, que demuestran que el actor agotó la vía conciliatoria ante una autoridad administrativa del trabajo.
En la audiencia de Juicio consignó a los folios 95, 96 y 97, en copias simples, recibos de pago, de los períodos 01/04/08 al 15/04/08, 16/03/08 al 31/03/08 y 16/04/08 al 04/04/08, que se les confiere valor probatorio porque fueron reconocidos expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, de los mismos se evidencia que el accionante cobró la prima que reclama, tanto la segunda quincena de marzo de 2008 como durante el mes de abril de 2008.
PARTE DEMANDADA:
Marcado “B”, a los folios 80 al 89 inclusive, copia certificada de un ejemplar de la “Normativa para la Regulación de Pago de Prima de Riesgo, Prima de Supervisión, Prima de Apoyo Logístico y Prima de Confidencialidad”, que contienen los requisitos de la Prima de Supervisión.
En la audiencia de juicio consignó una documental en copias simples que conforman a los folios 98 y 99, relativas al Punto de Cuentas del año 2005, que no se le otorga valor probatorio porque fue consignada en forma extemporánea, dado que no se trata de un hecho sobrevenido.
En la declaración de parte rendida ante el Tribunal de Juicio el demandante manifestó que no tenía personal a su cargo pero que estaba cobrando la prima que reclama, que desde Mayo de 2007 a Marzo de 2008 no supervisaba directamente, que coordinaba pero no tenía ese nombramiento.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.
En el presente caso se observa que el actor reclama la prima de supervisión desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007 inclusive, según la Normativa para la Regulación de Pago de Prima de Riesgo, Prima de Supervisión, Prima de Apoyo Logístico y Prima de Confidencialidad que aplican al personal del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, que promovieron ambas partes y fue valorada por esta Alzada, la cual en el punto 8, establece lo siguiente:
“La prima de Supervisión se otorgará a todo el personal que realice labores de supervisión y cuyo cargo no se considere de libre nombramiento y remoción. El requisito fundamental es supervisar a personal operativo, tales como: mensajeros, chóferes, aseadores, mantenimiento, mesoneros y cocineros”.
De lo anterior se desprende que el requisito fundamental para el pago de dicha prima, es que el trabajador supervise al personal operativo, tales como: mensajeros, chóferes, aseadores, mantenimiento, mesoneros o cocineros.
Ahora bien, en la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio el actor manifestó que no tenía personal a su cargo pero que estaba cobrando la Prima que reclama, que desde Mayo de 2007 a Marzo de 2008 no supervisaba directamente, que coordinaba pero no tenía ese nombramiento, es decir, que el propio accionante confesó que no ejecutó la supervisión de personal durante el lapso que comprende desde mayo de 2007 hasta la primera quincena de marzo de 2008 inclusive, en consecuencia, considera este Tribunal que no le corresponde el pago de la prima de supervisión durante el período que reclama, esto es, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2008 por el abogado JUAN NETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 26 de junio de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano TRINO JOSÉ FLORES ISTURIZ contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prima de supervisión interpuso el ciudadano TRINO JOSÉ FLORES ISTURIZ contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas ni del juicio ni del recurso de apelación. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2008. 198° y 149°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy 11 de agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
LUISA ROSALES
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2008-000833.
JCCA/LR/mn.
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