REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, que siguen las ciudadanas SYLVIA MARCELA BRAVO ALISTE y CRISTINA CINTYA CASTILLO DE CABRILES, sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones, contra las sociedades mercantiles COMERCIAL KLASS-5, C.A, COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15, C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A., y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A. y solidariamente a los ciudadanos FRAD ALEJANDRO EL BRACHE JORGE e IVVY DEL VALLE PALMERA DE EL BRACHE, representada judicialmente la primera de las nombradas, conforme a las presentes actuaciones, por los abogados Olimpia Pulido y Ophir Cepeda, y las restantes sin representación judicial acredita en el presente asunto; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión mediante acta de fecha 03 de julio de 2008, la cual declaró inadmisible la solicitud de notificar a las sociedades mercantiles Comercial Chopper-3 C.A., Comercial Rugrat-4 C.A., Comercial Super 15, C.A., Comercial Rokola 8 C.A., y Comercial Luzbel 10, C.A., como terceros en el presente proceso.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la co-demandada “Comercial Klass-5, C.A”.

Recibido el expediente, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 27/02/2008 a las 10:00 a.m., dándosele además publicidad en la cartelera de este Tribunal, página web de poder judicial (Aragua) y libro de fijación de audiencias.

En fecha 27/02/2008, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
MOTIVACIÓN
Vista la incomparecencia de la parte apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende, y es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 48 y 49 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la co-demandada “Comercial Klass-5, C.A.”, contra la decisión contenida en el acta de fecha 03/07/2008, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.

Queda así confirmada la anterior decisión, que declaró inadmisible la solicitud de notificar a las sociedades mercantiles Comercial Chopper-3 C.A., Comercial Rugrat-4 C.A., Comercial Super 15, C.A., Comercial Rokola 8 C.A., y Comercial Luzbel 10, C.A., como terceros en el presente proceso.

Conforme a las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ


ASUNTO N°. DP11-R-2008-000259.
JHS/kg.