REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano EUSTACIO PEREIRA, representado judicialmente por el abogado Eustacio Pereira, contra la sociedad mercantil VICTORIA 2000, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión mediante acta de fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Contra esa decisión, interpuso la demandada el recurso de apelación previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, en fecha 18 de julio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, se fijó para el día 28 de julio de 2008 a las 9:30 a.m., la celebración de audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.

En fecha antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el recurrente en la audiencia, que para el día 08 de julio de 2008, se encontraba quebrantado de salud, lo que impidió asistir a la audiencia preliminar.

Solicitando en virtud de lo anterior, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia y ser reponga la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Para decidir se observa:
A los fines de resolver considera oportuno esta Superioridad, hacer algunas precisiones.
Para ello, en primer lugar, se reproduce el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”


Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia del único apoderado judicial constituido de la parte actora a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que lo condujo a la asistencia médica, quedando lo anterior, demostrado en autos con la documental que riela al folio 92, que al tratarse de un documento administrativo por emanar de un órgano oficial, y al no ser destruida su certeza y seguridad, se le confiere valor probatorio.. Así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca el fallo recurrido. Así mismo, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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KATHERINE GONZÁLEZ



En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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KATHERINE GONZÁLEZ

Asunto: DP11-R-2008-000253.
JHS/kg.