REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano LUIS DAVID ORTEGA RAVELO, representado judicialmente por el abogado José Morillo, contra las sociedades mercantiles AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A., INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER, C.A., MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNACIONAL, S.A. sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 10/07/2008, estableció:

“Observando lo anterior y revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora la cual expresa que el mismo no se sujeto a lo ordenado por este juzgado en fecha 03 de julio del presente año, en lo relativo a los puntos tercero, cuarto y quinto, por lo que considera este juzgado que el vicio no fue debidamente subsanado en los términos solicitados por este Despacho, es por lo que a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; en tal razón este juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, Administrando Justicia En Nombre la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente...”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar la Inadmisibilidad De La Demanda.

Ahora bien, la parte recurrente afirma que dio cumplimiento a la orden de corrección girada por el Juzgado A quo, y en tal sentido, pide se ordene la admisión de la demanda.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, se observa. Qie constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Verificado todo lo anterior, quien juzga constata que efectivamente como lo estableció la juzgadora de primer grado, el actor no cumplió con la subsanación ordenada, ya que no es claro en indicar como estaban conformadas las comisiones que dice percibió. Asimismo debe puntualizar esta Alzada, que aun cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio de Sala Constitucional, ha establecido que basta la notificación del ente controlante en caso de grupo de empresas; sin embargo en la presente causa, debe precisar quien juzga, sin prejuzgar sobre la existencia o no del grupo de empresas aducido por la demandante en el escrito libelar; que el punto en concreto puede ser discutido, en tal sentido, el demandante debe aportar los elementos necesarios para notificar a cada unas de los entes que se dicen forman parte del grupo, a los fines de no vulnerar en modo alguno el derecho a la defensa. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 10/07/2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID ORTEGA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.490.573, en contra de las sociedades mercantiles AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A., INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER, C.A., MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNACIONAL, S.A. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de agosto de 2008. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ



En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ



Asunto. Nº DP11-R2008-000267.
JHS/kg.