REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2008.
198° y 149°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-L-2008-000280
PARTE ACTORA: FELIPE DE JESUS GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.364.821, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOELIS FLORES DE CARDOZO Y KELYS ALCALA KEY, Venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FOSFORERA MARACAY, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORMAN JOSE ROA BALTODANO Y CARLOS YGUARO, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31360 y 86.719 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución el día 07 de Marzo de 2008 y admitida posteriormente el día 11 de Marzo del mismo año por ante el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez cumplida las notificaciones legales respectivas, las cuales fueron certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, las cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongarla hasta el día 19 de Junio de 2008, que por resultar infructuosa todo tipo de negociación y al no lograrse la mediación, se da por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio para que continue conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de este expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano FELIPE DE JESUS GONZALEZ SOSA, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa FOSFORERA MARACAY, C.A., desde el día 22 de Mayo de 2006 hasta el día 19 de Enero de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente por la demandada, dándose inicio a un Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua solicitando el Reenganche, el pago de salarios caídos y demás derechos laborales, siendo decidido el día 13 de Julio de 2007. Alega de igual modo el demandante, que en fecha 23 de Agosto de 2007 la demandada cumplió con el reenganche y pagó los salarios caídos y cesta ticket pendientes, dejando de cancelarle los bonos de producción, de asistencia así como bonos que sí le habían pagado a otros trabajadores que se encontraban en la misma situación y que también habían sido despedidos y reenganchados posteriormente. Visto que el demandante ha realizado sus reclamos de los referidos conceptos por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Maracay y la empresa demandada se ha negado a pagar, por tales razones de hecho y de derecho, es por lo que demanda el pago del Bono de Asistencia, Bono de Producción, pago de las Utilidades y del Bono Vacacional del periodo 19 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2007, demandándose la cantidad de Bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.576.853,06) o equivalente a (Bs. f 3.576,85), de igual modo solicita se acuerde una experticia complementaria del fallo, la indexación y el pago de intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado Judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y estando dentro de su oportunidad procesal consigno su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
De los Hechos que Admite:
Admite la fecha de ingreso, que se tramitó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 23 de Agosto de 2007 la demandada cumplió la providencia administrativa, de igual modo admite que no le pago al trabajador demandante el bono de producción y el bono de asistencia, pero que sí le pago la cesta ticket.
De los Hechos que Niega:
Niega que sea procedente el pago de los bonos de producción y asistencia pretendidos por el accionante en su libelo. Indica la demandada que por error se realizo pagos a otros trabajadores por esos mismos conceptos. Del mismo modo, niega tanto el pago de utilidades como del bono vacacional, así como de las costas y costos, la indexación, pago de intereses moratorios y de los honorarios profesionales.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Comparecieron en su oportunidad procesal las apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron el escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y varios anexos:
1). De las Documentales:
- Copia de la Providencia Administrativa que ordeno reenganche y pago de los salarios caídos, dichos documentos fueron consignados junto con el libelo de la demanda y rielan del folio 5 al 13 del presente expediente.
-Copia simple de las actas de reenganche que rielan en los folio 14 y 15 del presente expediente.
- Convención Colectiva que riela en el folio 16 del referido expediente.
-Copias Certificadas de los expedientes Nros.043060101608 y 043060101611 en cuatro (04) folios útiles.
2). Prueba de Testigos: para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
JOSE GREGORIO FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron el escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de Un (01) folio útil y varios anexos y lo hicieron en los siguientes términos:
Consignaron Sentencias de los Tribunales Laborales de los estados Lara, Carabobo y Monagas marcadas con las letras “A-1, A-2, y A-3”, que rielan del folio 50 al 68 del presente expediente.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las promovidas por las apoderadas judiciales del trabajador, quien promovió un conjunto de pruebas documentales constante de copias de la Providencia Administrativa que ordeno reenganche y pago de los salarios caídos, tales documentos fueron consignados anexo con el libelo de la demanda y rielan del folio 5 al 13, y la copia simple de las actas de reenganche que rielan en los folio 14 y 15 del presente expediente, considera quién decide que no solo por ser estos documentos emanados de entes públicos, sino que su contenido esta referido al fundamento de la pretensión del actor, al verificarse en ellos, tanto el despido como la decisión que reposa en las copia consignadas y referidas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y con ello se aporta en definitiva al proceso la condición legal del trabajador y el cumplimiento de la parte accionada al reenganche; así como el manual de la Convención Colectiva entre la FOSFORERA MARACAY y el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, que riela en el folio 16 del referido expediente, se observa que sobre estas documentales la representación judicial de la parte accionada no hizo impugnación alguna, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Con respecto a las copias certificadas de los expedientes Nros. 043060101608 y 043060101611 anexos en cuatro (04) folios útiles, también observa este sentenciador que la parte accionada no las desconoció, ni las impugno, por tal motivo adquieren pleno valor probatorio, refiriéndose estos documentales a las actas de reenganche de dos trabajadores de la misma empresa hoy demandada, en las que se demuestra claramente que bajo el mismo supuesto de despido y consecuente reenganche por parte de la demandada, estos trabajadores les fue cancelado en su oportunidad el llamado Bono de Asistencia y Prima de Producción, observándose que el compromiso de pago de estos conceptos fue adquirido directa y expresamente por la empresa, con ello este Juzgador adquiere conocimientos e información con respecto a la voluntariedad en el pago de tales conceptos por parte de la empresa.
Con respecto a la Prueba de Testigos que fue promovida oportunamente por la parte actora, observa este Juzgador que en la celebración de la audiencia de juicio, solo compareció el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, titular de la C.I. Nro. V-9.648.806, siendo tachado por la representación judicial de la parte demandada, alegando que existe un procedimiento penal abierto por Hurto contra el referido testigo, razón por la cual se declara inhábil para poder ser valorado; y con respecto al testigo, ciudadano CARLOS SEIJAS, titular de la C.I. Nº V-7.263.968, dada su incomparecencia a la audiencia, fue declarado DESIERTO.
Por lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente juicio, observa este Juzgador que la misma solo promovió, copias simples de sentencias emanadas de los Juzgados de Primera y Segunda Instancia de los estados Lara, Monagas y Carabobo, marcadas con las letras “A-1, A-2, y A-3”, las mismas servirán para la apreciación del ciudadano Juez, no siendo aplicables al caso concreto, atendiéndose en este sentido el carácter no vinculante.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de los artículos 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que señalan el principio de la sana critica, y la distribución de la carga de la prueba; pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso y a los fines de establecer los límites de la controversia, así como la carga de la prueba, el Tribunal observa:
Que se trata de un trabajador que fue despedido por la empresa demanda, que se intento un procedimiento administrativo de reenganche, el cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no fue un hecho controvertido en el presente caso, quedándose evidenciado en autos y verificado por este Juzgador tanto el despido como el reenganche oportuno. Asimismo, el trabajador continuó prestando sus servicios para la empresa demandada y lo que reclama, es el pago de unos beneficios establecidos en la contratación colectiva y un día de salario caído que la empresa le adeuda.
La empresa por su parte, niega que se le deba algún beneficio de carácter contractual al trabajador, debido a que el reenganche solo ordena el pago de los salarios caídos.
Observa quien suscribe que del anterior análisis, resulta controvertido la determinación del pago por parte de la accionada de autos de lo relativo a un día de salario caído, Utilidades, Bono vacacional, Bono de Producción y de Asistencia en el período comprendido entre el 19/01/2007 al 27/08/2007, una vez precisado esto, este Tribunal deberá verificar la legalidad y procedencia correspondiente de dichos conceptos, en este sentido se observa que efectivamente la empresa demandada pagó en idéntico supuesto los conceptos reclamados por el hoy actor a otros trabajadores que ejercieron la correspondiente reclamación, no obstante que en la contestación el accionado pretendió liberarse de la obligación de pagar los conceptos reclamados, bajo el alegato de error, no es posible que pretenda invocar una eximente, basado en su propia torpeza; en consecuencia habiendo la empresa cumplido con el pago de estos conceptos como se dijo anteriormente, bajo el mismo supuesto de hecho, resulta forzoso para quien decide otorgar el mismo beneficio o derecho al trabajador actor, toda vez que le correspondía al accionado desvirtuar de acuerdo a la carga de la prueba, la liberación de derecho de tal obligación. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, cabe destacar que debido al alegato formulado por la parte accionada, de haber incurrido en un error de pago de los beneficio supra a otros trabajadores en idénticos supuesto; este Tribunal, considera imperioso la aplicación del articulo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se cita:
Articulo 7°.- No se considerara como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.
(Negrillas y cursivas propias del Tribunal)
Analizado el criterio que gobierna la norma anterior, este operador de justicia subsume de la articulación, que el demandado de autos, no puede alegar un error de hecho o de derecho sobre los beneficios ya cancelados, máxime si de la revisión del acervo probatorio consignado por la parte actora, específicamente los expedientes llevados ante la Inspectoria del Trabajo signados con los Nros. 043060101608 y 043060101611, se evidencia que fueron debidamente suscritos por la empresa en fecha 11/08/2006, por parte de la empresa demandada, transcurriendo con creces mas de un (1) año, sin que la parte interesada no haya corregido el supuesto error en el que incurrió, para así, poder eximirse de la obligación de pagar al accionante en la presente litis, tal como lo señala el articulo supra.
En tal sentido, este sentenciador considera necesario que debido a la naturaleza del tema decidendum, y a los antecedentes que originaron la presente reclamación, se debe explicar a los fines ilustrativos y de argumentación, lo que para la doctrina patria se define como la Estabilidad Absoluta. El maestro Rafael Alfonso Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, define la estabilidad absoluta: Como una garantía contra la privación injustificada del empleo, y puede ser considerada… como:
a) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
Así mismo, la define el mismo autor:
“La estabilidad concebida en sentido estricto como una garantía de permanencia en el empleo, o, mas amplia y concretamente, como el derecho del trabajador de mantenerse en la misma situación jurídica, económica y social que posee por efecto del desempeño de su cargo en la empresa”…
De esta manera, analizada tal figura, debe explicarse los efectos que produce la estabilidad absoluta, cuando se acuerda a un trabajador el reenganche y el pago de los salarios caídos, como sucedió y quedo demostrado como antecedente en el caso de marras. Así las cosas, cuando se habla primariamente de la figura del reenganche, simplemente, es la reincorporación del trabajador a su sitio original de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento del despido injustificado, situación restituida por parte de la empresa, hoy accionada en el caso de autos; y de manera secundaria a dicho reenganche, la pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador separado involuntariamente de sus funciones en ese lapso de tiempo; cuando se establece el pago de los salarios caídos, estos no solo conllevan la entrega material por parte del patrono al trabajador restituido, los salarios o sueldos mes a mes que debió percibir en el lapso que estuvo vacante, tal sanción, no solo impone el pago de estos, sino los beneficios económicos que hubiese percibido el acreedor de estos derechos, si por hecho imputable a su patrono, no se hubiese apartado de su actividad laboralista, tal ficción jurídica queda establecida por el hecho que el patrono tiene la obligación de resarcir el daño económicamente, por una prestación no cumplida involuntariamente por parte del trabajador, quiere decir ello, que debe pagar al trabajador todo lo que se conecte con la relación de trabajo, esto comprende el sentido amplio de la sanción de pagar la figura del salario caído y lo que este comporta, es resarcir de manera económica al trabajador, lo que primitivamente hubiere generado, en su actividad diaria.
En virtud de la determinación anterior, debe asentar este Despacho en el presente fallo, que en la causa bajo estudio se hace procedente el pago de los beneficios demandados y propios de una relación de trabajo, demostrados y verificados en actas, pues se ha creado la convicción y el fundamento para dictar la sentencia, que es la materialización de la ley, atendiendo al principio constitucional del trabajo como un hecho social, y es por lo que se ordena a la accionada pagar a favor del demandante, lo siguiente:
1)- Al señalar expresamente la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Fosforera Maracay C.A, y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Fosforera Maracay C.A, fechada el 17/07/2006, y que riela al folio Nº (16) de la presente causa, en su cláusula (35) denominada Prima de Producción, el compromiso de la empresa del pago de este beneficio, y al haber este Juzgador verificado y decidido la obligación de pago por tal concepto adeudado al actor, debe estimarse dicho pago mediante experticia complementaria del fallo con base al tiempo en que el Trabajador accionante se mantuvo fuera de la empresa, que de acuerdo a los autos el lapso quedo comprendido desde el 19/01/2007 fecha del despido hasta el 23/08/2007, oportunidad del reenganche efectivo, tal estimación deberá efectuarla el experto en atención al contenido de la señalada cláusula 35 de la convención colectiva antes señalada y con base al salario de 17.100,00 Bs. Entre el período de 19/01/2.007 al 30/04/ 2.007, y a razón de 20.500 Bs. Entre el período de 01/05/2007 hasta el día 27/08/2007. ASÍ SE DECIDE.
2)- Igualmente, en atención al Bono de Asistencia denominado así en la cláusula 36 de la señalada convención, el experto que se nombre al respecto deberá estimar el monto a cancelar por este concepto de conformidad con el contenido de tal cláusula, con base a la cantidad de (Bs.10.000,00) semanales desde el 19/01/2007 hasta 27/08/2007. ASÍ SE DECIDE.
3)- En cuanto al pago de Utilidades y Bono Vacacional, conceptos adeudados al trabajador y correspondiente al periodo del 19/01/2007 al 23/08/2007, este Juzgador ordena la cancelación de los referidos conceptos así: 1)- Utilidades año 2007, bajo el atendido que la empresa pago de 120 días a sus trabajadores, basado en un salario promedio de veintiocho mil setecientos veintinueve Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.28.729,55), y siendo que fueron pagados cuarenta (40) días de utilidades, se ordena el pago de ochenta (80) días correspondientes a los ocho (8) meses que duro el procedimiento de reenganche con base al salario antes mencionado. Asimismo, deberá pagar lo correspondiente al bono vacacional 11.66 días a razón de (Bs.21.350,00) diarios, lo cual deberá ser estimado el experto contable que se designe. ASÍ SE DECIDE.
4)- Con respecto a las vacaciones de acuerdo a lo previsto a la cláusula 41 de la convención colectiva supra, le corresponden al trabajador 15 días de vacaciones, es decir, conforme al promedio del salario normal devengado en el año anterior, es decir, (n) diarios, en tal deberá pagar la fracción de siete meses equivalente a 8.75 días, lo cual deberá ser estimado el experto contable que se designe. ASÍ SE DECIDE.
5)- En cuanto a los intereses de mora, obviamente que sobre los salarios caídos no son procedente los intereses, pero sobre los beneficios contractuales, así como sobre las utilidades, vacaciones y bono vacacional, si es procedente los intereses moratorios y más aun cuando el patrono, había pagado a los otros trabajadores iguales conceptos en el momento del reenganche.
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