REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Agosto de 2008.
198° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000223
PARTE ACTORA: YASENIA SOTO BORGES Y NAIYIBER LUGO GONZALEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.864.198 y 16.129.894 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MILAGROS ZAMMOUR KELKATI Y HEISA CORREA PADILLA, Venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.418 y 101.008 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, BARRIO ADENTRO II
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 25 de Febrero de 2008 y admitida posteriormente el día 03 Marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Luego de las certificaciones de la Secretaria del Tribunal la actuaciones realizadas por los alguaciles de este Circuito. Posteriormente en el Juzgado referido el día 19 de Junio de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, y se dejo constancia que por ser la parte demandada un ente del estado goza de privilegios de Ley, por lo cual el presente expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas YASENIA SOTO BORGES Y NAIYIBER LUGO GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, se extrae que ambas prestaron sus servicios desde el día 04 de Septiembre de 2005, luego el día 14 de Diciembre de 2005 firmaron contrato de trabajo a tiempo de determinado pudiendo ser prorrogado hasta por un lapso de tres meses, el caso es que vencida la prorroga las accionantes continuaron prestando sus servicios, hasta el día 01 de Agosto de 2006, fecha en que fueron despedidas sin justa causa por la ciudadana BARBARA ODALYS DE ARMAS, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnostico Integral, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, devengando un salario diario de Bs.15.525,00 hoy Bs. F15,53, desempeñándose en el cargo de obreras. Vista tal situación el día 03 de Agosto de 2006, introducen por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada Con Lugar el día 29 de Diciembre de 2006, las trabajadoras accionantes acudieron al Ministerio del Trabajo a ejecutar el referido reenganche y pago de salarios caídos en reiteradas oportunidades y en una oportunidad la Coordinadora de Barrio Adentro les dijo que no tenía respuesta. Por lo cual se considero un DESACATO al cumplimiento de la Providencia Administrativa y agotada esa vía, las demandantes decidieron demandar el pago de sus prestaciones de antigüedad, los intereses, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades fraccionadas, la indemnización y el preaviso por despido injustificado, así como los salarios caídos. Por las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente libelo es por lo que demandan la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 13.205,96), de igual modo demanda el pago de las costas, la corrección monetaria y los intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El día 19 de Junio de 2008 fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual modo se observa que no se dio contestación al libelo de la demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno el Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y varios anexos:
1) De las Instrumentales:
- Copia Certificada del expediente Nro.043-06-01-03188, en 75 folios, marcada “A”.
- Providencia Administrativa de fecha 29/12/2006, del folio 48 al 51 ambos inclusive.
- Actas del Traslado del funcionario de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo, donde se evidencia el desacato a la providencia administrativa.
- Recibos de pago marcado “B y C”.
2) De la Exhibición: Solicitando la exhibición de los siguientes documentos:
- Recibos mensuales de pago y de los Contratos de trabajo de las demandantes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las trabajadoras accionantes el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio: Debe indicar este Juzgador que ninguna de las Documentales promovidas por la parte actora durante la celebración de la referida audiencia fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada debido a su inasistencia. Con respecto a las Instrumentales presentadas, se tratan: de una (01) Copia Certificada del expediente Nro.043-06-01-03188, en 75 folios, marcada con la letra “A”, observa este Sentenciador que se trata de un documento público administrativo, emanado de un ente público, que goza de buena fe, por lo cual adquiere pleno valor probatorio. Y en lo que respecta tanto a la Providencia Administrativa de fecha 29/12/2006, que cursa del folio 48 al 51 ambos inclusive, y las Actas de traslado del funcionario de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Inspectoria del Trabajo, donde se evidencia el desacato a la Providencia Administrativa, también adquieren pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un funcionario que les da fe. Ahora bien, en lo referente a los recibos de pago, marcados con la letras “B y C”, la parte actora había solicitado la Exhibición de los anteriores documentos por encontrase los originales en poder de la demandada, así como los Contratos de trabajo firmados por las trabajadoras demandantes, que rielan de los folios 68 al 73, del presente expediente, marcados con la letra “D”, observa igualmente este Juzgador que en ambos casos se tratan de copias simples cuyos originales debieron ser exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 CPC normas que señalan el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda contra un ente del Estado, específicamente EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a través de BARRIO ADENTRO II, por el cobro de Prestaciones Sociales y pago de Salarios caídos producto de una Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos declarada con lugar.
Por otro lado, observa este juzgador que el ente del Estado no acudió a la Audiencia Preliminar, así como tampoco acudió a la audiencia de juicio.
Siendo así, debemos recordar que los intereses de la República están en juego y por lo tanto, en atención a los artículo 12 de la LOPTRA, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
De las normas anteriormente trascrita, podemos observar que este Tribunal esta obligado por imperativo de Ley, a mantener al Estado en todas y cada una de sus prerrogativas y privilegios.
Entendiendo que todas y cada una de las afirmaciones realizadas por las accionantes, han sido negadas y rechazadas por imperativo de la Ley, son carga procesal de la accionada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados.
En el presente caso, se trata de dos trabajadoras que se desempeñaban como obreras al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente en los programas BARRIO ADENTRO, quienes fueron despedidas injustificadamente y solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos en su oportunidad por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, quien ordeno su Reenganche y pago de Salarios caídos.
Asimismo se denota de los documentos consignados por las accionantes, que existe un contrato a tiempo determinado por un lapso de tres meses prorrogable, pero observa igualmente que las trabajadoras continuaron prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el momento del despido, por lo que se presume que dicho contrato es a tiempo indeterminado por haberlo querido de esa forma el patrono y por que se desprende del Principio de la Primacía de la realidad de los Hechos, sobre las formas o apariencias.
Lo anterior se puede evidenciar de las documentales que corren insertas en los autos de este expediente y las cuales no fueron desvirtuadas por la accionada en ninguna forma de derecho.
De igual forma, se puede apreciar que una vez ordenado el reenganche y pago de salarios caídos por la Autoridad Administrativa, no se logro el mismo, siendo desacatada la orden y lo que dio origen a la acción que se esta decidiendo en este acto.
De igual forma, las accionantes alegan un salario y consignan las copias de los recibos de pagos, los cuales fueron solicitados su exhibición en la oportunidad de la audiencia de juicio, la accionada no exhibió, razón por la cual dichas documentales adquieren todo su valor probatorio y obviamente queda establecido el salario de ambas trabajadoras.
Una vez determinado la procedencia de la acción, debido a la contumacia del patrono en cumplir con sus obligaciones, este Tribunal considera que son procedentes los conceptos reclamados y en consecuencia ordena su pago conforme a derecho y así se decide.
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