REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 07 de Agosto de 2008.
198° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2008-000666

PARTE ACTORA: MENDOZA MORA YETZA JANNETTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.492.502, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAIRO VALERIO RUIZ TOVAR, ADRIANA LUZ VILLA HERNANDEZ, YELENE FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.808, 67.774 y 67.524
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LORENZO GRUPO ESTILISTA F.P y STYL GROUP, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MILAGROS ZAMMOUR KELKATI y HEISA CORREA PADILLA, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.418 y 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 12 de Mayo de 2008 y admitida posteriormente por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El Secretario del Tribunal certifico la actuación realizada por la ciudadana YAJAIRA SANCHEZ alguacil de este Circuito. Celebrándose la Audiencia Preliminar en el Juzgado referido en el día 16 de Junio de 2008, a la cual comparecieron los apoderados judiciales, siendo infructuoso todo tipo de negociación, y al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia preliminar. Por lo cual el presente expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en el folio ciento trece (113) de este expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YETZA JANNETTE MENDOZA MORA, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil LORENZO GRUPO ESTILISTA FP, ocurriendo una sustitución de patrono en el mes de Diciembre del 2.001, bajo la firma mercantil PELUQUERIA LORENZO STYL GROUP C.A., y continuando su relación laboral con a mismas, desempeñándose como Peluquera, la fecha de ingreso a la empresa demandada fue el día 16 de Octubre de 1995, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30a.m., a 12:00 m. y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a sábado, utilizando silla, espejo, lavadero de cabello, toallas y equipos pertenecientes a la peluquería antes identificada, colocándose uniforme de trabajo con carnét identificatorio de la firma mercantil, bajo subordinación y dependencia de la PELUQUERIA LORENZO STYL GROUP C.A. recibiendo su pago semanal por la caja principal, devengando como ultimo salario diario de Bolívares QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 512,32). Siendo despedida injustificadamente en fecha 24 de Febrero del año 2.007, con un tiempo de servicio de 11 años, 4 meses y 2 días de manera continua e ininterrumpida y constante. Razón por la cual es que demanda la cantidad de Bolívares TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 31.265,42), para que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso, Cesta Ticket, de igual modo solicita el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria, así como el pago de costas procesales

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de Junio de 2008, compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad procesal, consignando escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles:

De los hechos que niegan:
 Niegan la existencia de la relación laboral y la sustitución de Patrono
 Niega que se haya despedido injustificadamente al trabajador demandante en fecha 24 de Febrero de 2007.
 Niega que la actora, ejerciera el cargo de PELUQUERA, y alega una prestación de servicio independiente y aportando sus propios materiales de trabajo
 Niega que la actora cumpliera un horario establecido por la empresa y que utilizara utensilios de la empresa, uniforme y carnet identificatorio
 Niega que se le cancelara un salario mensual de QUNIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 512,32)
 Niega que existiera una relación de carácter laboral
 Niegan que haya sido trabajadora de la firma personal LORENZO GRUPO ESTILISTA F.P y PELUQUERIA LORENZO STYL GROUP C.A. y que se le adeuden prestaciones sociales y demás beneficios laborales
 Niega que la empresa tenga mas de 20 trabajadores
 Niega los conceptos y cálculos demandados por la demandante
 -Niega las sumas alegadas por conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., intereses y cesta ticket.


III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno el Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y varios anexos:

De las Documentales:
 Copia fotostática de registro de Comercio de la FIRMA PERSONAL LORENZO GRUPO ESTILISTA F.P., marcada con la letra “A”
 Copia fotostática del registro de Comercio de la firma mercantil, PELUQUERIA LORENZO STYL GROUP C.A., marcada con la letra “B”
 Carnet de Trabajo emitido por la empresa LORENZO GRUPO ESTILISTA, marcado con la letra “C”
 Copia certificada de Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, en el expediente No. 043-07-01-00665, marcado con la letra “D”

2) De la Prueba Testifical, para que rindan declaración los siguientes testigos:
 MACHUCA RODRIGUEZ YOHANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.891.616 y de este domicilio.
 JOSE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.059.846 y de este domicilio.
 MIGUEL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.684.876 y de este domicilio.
 EUFRACINA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.231.066 y de este domicilio.
 SANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.087.461 y de este domicilio.
 SIGIFREDO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.747.054 y de este domicilio.
 SUSANA ABISARAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.178.983 y de este domicilio.
 WALTHER JONATHAN PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.926.381 y de este domicilio.
 JUSELINE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.814.522 y de este domicilio.
 GUSTAVO JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.430.473 y de este domicilio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos:
De las Documentales:
 Copia fotostática de las declaraciones definitivas de Rentas (ISRL) de la Sociedad Mercantil “STYL GROUP C.A.” correspondientes al ejercicio fiscal 0/12/2011 al 31/12/2001 y del 01/01/2002 al 31/12/2002, marcados con la letra “A-1” y “A-2”.
 Copia Certificada de Providencia Administrativa de fecha 25/07/2007, marcada con la letra “B”
 Copia fotostática del Libro Diario de la sociedad mercantil STYL GROUP C.A.

De los Informes
 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

De los Testigos
 YENNYFER JOSEFINA SILVA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.959.852 y de este domicilio.
 DAVID BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.736.136 y de este domicilio.
 MERCEDES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.673.827 y de este domicilio.
 NADIS YANIVETT MUJICA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.039.136 y de este domicilio.


VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio: Con respecto a las pruebas consignadas por la parte actora, las mismas fueron promovidas en el siguiente orden: Copia fotostática de registro de Comercio de la FIRMA PERSONAL LORENZO GRUPO ESTILISTA F.P., marcada con la letra “A” Copia fotostática del registro de Comercio de la firma mercantil, PELUQUERIA LORENZO STYL GROUP C.A., marcada con la letra “B”, las antes referidas documentales fueron impugnadas, por la parte accionada, pero no resulta un hecho controvertido la existencia de las dos personas jurídicas, en virtud de lo cual su valoración resulta innecesaria y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, Carnet de Trabajo emitido por la empresa LORENZO GRUPO ESTILISTA, marcado con la letra “C”, con respecto el carnet se desecha el valor probatorio del mismo, por cuanto de él no se pueden extraer elementos de convicción en relación con el controvertido.
Copia certificada de Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, en el expediente No. 043-07-01-00665, marcado con la letra “D”, verifica este sentenciador que es copia certificada de un Instrumento Publico, y que de conformidad con el articulo 77 de la L.O.T. se le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, es importante destacar que en lo que respecta a la Prueba Testimonial, considera este sentenciador que los testigos señalados para que rindieran declaración, se evacuaran los siguientes testigos JOSE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.059.846 y de este domicilio. Estableciendo en su declaración, que conoce a la actora, por ser su cliente, y que esta prestaba sus servicios a una peluquería ubicada en la Bermúdez diagonal a Sudantex, y que desde hace 10años la actora les prestaba sus servicios, se entero que ya no estaba en la peluquería, por que pregunto a sus compañeras y le dijeron que ya no trabaja por que estaba en la peluquería del centro, especifico que en caja tenían un control y se pagaba en caja y ubico a la actora en la peluquería de la Lopez Aveledo. WALTHER JONATHAN PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.926.381 y de este domicilio Expuso que conoce a la actora, de su sitio de trabajo en Lorenzo ubicado en la Bermúdez frente a Sudantex, comenzó como cliente desde el año 2.001 hasta el 2.003 y dejo de verla, y especifico que pagaba a la cajera el monto que anotaba la actora en el talonario por la cantidad a pagar. SIGIFREDO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.747.054 y de este domicilio. Expuso que conoce a la actora, del salón donde se corta el cabello, desde que ella estaba embarazada, en la Av. Bermúdez frente a Sudantes y que esta se cambio para la López Aveledo, que era la oficina principal, y que era su cliente desde hace 11 o 12 años, se entero que la despidieron, por que el la estaba esperando para que le cortara el cabello y ella le comunico que estaba en una reunión y que parece que la iban a despedir, estableció que el precio era establecido y siempre le cobraban lo mismo y pagaba en caja, y informo que en el local no había lista de precios y cuando iba a la peluquería no la había visto con uniforme y sigue siendo cliente de la actora. JUSELINE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.814.522 y de este domicilio. Expuso que conoce a la actora por que le seca el cabello en la López Aveledo aproximadamente desde hace 4 o 5 años y le dijeron que fue despedida y estableció que cancelaba en caja y que el le preguntaba el precio y ella se lo establecía. En cuanto a las declaraciones rendidas observa este sentenciador que las mismas no se contradicen y se deduce que las mismas afirman que la actora labora bajo su propia dependencia y que presta un servicio que la misma estipula su valor y bajo su propio horario, dentro de la peluquería LORENZO STYL GROUP C.A. Así se declara.-
MACHUCA RODRIGUEZ YOHANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.891.616 y de este domicilio. SUSANA ABISARAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.178.983 y de este domicilio. MIGUEL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.684.876 y de este domicilio. EUFRACINA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.231.066 y de este domicilio. SANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.087.461 y de este domicilio. GUSTAVO JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.430.473 y de este domicilio. En cuanto a los testigos nombrados, no se presentaron a la Audiencia de Juicio, y por lo tanto se declaran desiertas sus declaraciones. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas de la parte demandada se verifican las siguientes Documentales, Copia fotostática de las declaraciones definitivas de Rentas (ISRL) de la Sociedad Mercantil “STYL GROUP C.A.” correspondientes al ejercicio fiscal 0/12/2011 al 31/12/2001 y del 01/01/2002 al 31/12/2002, marcados con la letra “A-1” y “A-2”. Por cuanto las mismas no fueron impugnada en la oportunidad procesal pertinente este juzgador le otorga su valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la L.O.T.; Copia Certificada de Providencia Administrativa de fecha 25/07/2007, marcada con la letra “B” Con respecto a las presentes documentales este sentenciador verifica de las actas se evidencia la consignación de copia certificada emanada de la Inspectoría y por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad con el artículo 77 de la L.O.T. se le otorga su pleno valor probatorio. Copia fotostática del Libro Diario de la sociedad mercantil STYL GROUP C.A marcado con la letra “C”, las antes mencionadas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la representación judicial de la parte accionante, en virtud de ello, adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.
De la Prueba Testimonial, considera este sentenciador que los testigos señalados para que rindieran declaración, se evacuaran los siguientes testigos YENNYFER JOSEFINA SILVA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.959.852 y de este domicilio. Expuso que conoce a la actora, y que ella es la encargada de la peluquería, establece que las peluqueras no tienen horario de trabajo, la forma de pago es semanal, y se les da tres (3) vales a la semana, se suma lo que producen al día y es un 60%, sus utensilios son propios, el químico o tiente lo traen los clientes, el precio lo maneja el peluquero y no hay lista de precios, las peluqueras usan uniformes por que a si lo decidieron ellas mismas y si dejan de asistir no tienen ninguna sanción. MERCEDES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.673.827 y de este domicilio. Conoce a la actora por ser peluquera de STYL GROUP, la testigo trabajaba en Diciembre y feriados en caja y pedicurista y a esta le cancelaban el 70% y a los peluqueros el 60%, explico que los peluqueros establecen el precio a cobrar, tienen la libertad de entrar y salir sin informarlo previamente y la peluquería abre a las 7:00 a.m. y cierra a las 5:30p.m. En cuanto a las declaraciones rendidas observa este sentenciador que las mismas no se contradicen y se deduce que las mismas afirman que la actora labora bajo su propia dependencia y que presta un servicio que la misma estipula su valor, bajo su propio horario, dentro de la peluquería LORENZO STYL GROUP C.A. y que las peluqueras utilizaban uniforme por su propia decisión. Así se declara.-
NADIS YANIVETT MUJICA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.039.136 y de este domicilio. DAVID BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.736.136 y de este domicilio. En cuanto a los testigos nombrados, no se presentaron a la Audiencia de Juicio, y por lo tanto se declaran desiertas sus declaraciones. Así se decide.-


V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En esta etapa del proceso es conveniente precisar los límites de la controversia para por determinar la resolución del presente conflicto.
El presente caso, se trata de una trabajadora que dedica al ramo de la Peluquería. Alega la misma que trabajaba para una empresa que era una firma personal y luego para una compañía anónima. Que recibía un salario y cumplía horario.
Por su parte, la accionada negó la relación de trabajo y la prestación personal del servicio, que no existía dependencia entre su representada y la supuesta trabajadora. Que ella trabajaba por su propio riesgo y cuenta. Que ella ponía los precios a su trabajo, que ponía sus propias herramientas y sus clientes le proveían sus materiales. Que no cumplía horario y sus precios por sus servicios lo colocaba ella.
Planteado así los límites de la controversia, corresponde a la parte accionante demostrar la existencia de la relación laboral, tal como planteado la litis en la audiencia de juicio.
Observa este Tribunal, que se trata de uno de esos casos en los cuales estamos en las zonas grises del derecho laboral.
Es conveniente para este sentenciador traer a colación algunas definiciones que consagra la LOT.

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Dentro de la anterior definición de trabajador, observa este Tribunal que están contenidos los elementos de la relación de trabajo, labor por cuenta ajena, dependencia, subordinación y salario.
De igual forma, debe entenderse por patrono a tenor de lo establecido en la LOT:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficie de esa explotación se considerarán patronos.

Esta clara la definición de patrono, persona natural o jurídica que en nombre propio, por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia.
Asimismo existen otra serie de normas entre las cuales está el artículo 65 sobre la presunción de laborabilidad, el artículo 66 y 67 sobre la remuneración de la prestación personal del servicio y el contrato de trabajo, que son relevantes a este caso.
En tal sentido y luego de esbozar la bese normativa que regula la relación de trabajo, debemos traer a colación lo que instruye la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia. (Subrayado de la Sala).

De los extractos de la recurrida y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En el presente caso, este Tribunal observa que de las pruebas aportadas por las partes, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, no existen elementos de convicción de los cuales se pueda extraer la existencia de una relación de trabajo. Observa que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana YETZA JANNETTE MENDOZA, cobraba por sus servicios prestados, fijando ella misma el valor de esos servicios. Asimismo, los testigos afirmaron que no tenía horario, que podía ir cuando ella quisiera, no existía subordinación alguna. De igual forma, trabajaba con sus propias herramientas y sus clientes le traían los materiales para prestar sus servicios.
Por otra parte, observa este Tribunal que la ciudadana YETZA JANNETTE MENDOZA, alega que trabajo primero para la Firma Personal LORENZO GRUPO ESTILISTA y que posteriormente la cambiaron para la empresa denominada LORENZO STYL GROUP, C.A., lo que se desprende de la copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de donde se evidencia que dicho procedimiento fue declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo, se denota que la denominación comercial no es idéntica a la persona jurídica demandada “PELUQUERIA LORENZO STYL GROUP C.A.” en este juicio. Obviamente ambas son dos personas jurídicas distintas y sobre las cuales no se demostró ningún tipo de vinculación de carácter laboral que pudiera hacer presumir la existencia de una sustitución de patrono.
En el presente caso, este tribunal considera que podría tratarse de un trabajador no dependiente, de aquellos que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier otro tipo de vinculación o relación jurídica, pero no existen elementos que demuestren que se trata de una relación laboral y así se decide.