REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-000155
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Las ciudadanas LISVET RAMOS FUENTES y JENNIFER VILLA DE RENDON, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números 11.010.127 y 14.365.000
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio, JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 106.732.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de enero de 2003, bajo el número 19, Tomo A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio MAGDA MOYA HERNANDEZ y BETTY ARTIGAS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 12.834 y 61.946, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: El recurso de apelación ejercido contra sentencia publicada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran las ciudadanas LISVET RAMOS FUENTES y JENNIFER VILLA DE RENDON contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A.
Ante la decisión proferida por el Juzgado a quo, la parte demandante debidamente representada, interpuso el recurso de apelación ordinario el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha primero de agosto de 2008, ordenando la remisión de la presente causa en esa oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 04 de agosto de 2008, es recibida la presente causa por este Tribunal y en esa misma oportunidad es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día doce (12) de agosto de 2008, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), compareciendo la parte recurrente debidamente representada.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, manifiesta una serie de argumentos que a su decir, justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por el recurrente demandante.
Sostiene el apoderado judicial de la parte actora, que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se debe a que en horas de la mañana de la fecha de la celebración del referido acto, comenzó a sentir un fuerte dolor estomacal, que se fue agudizando, debiendo trasladarse hasta un (CDI) Barrio Adentro, ubicado en la población de Santa Bárbara del Estado Monagas, lugar donde se encontraba prestado sus servicios como profesional del derecho, siendo atendido por un profesional de la medicina, quien le manifestó que en esas condiciones no podía efectuar ningún tipo de actividad, suministrándole en ese momento, el correspondiente tratamiento medico por vía endovenosa, previo los análisis realizados, que prueba de ello lo constituyen las documentales consignadas en el expediente.
CAPITULOIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se observa, que el Juzgador a quo, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de prolongación, en fecha 23 de julio de 2008, declaro desistido el procedimiento.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, que prevé la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la preliminar, fase estelar del proceso laboral, para que conjuntamente y bajo la dirección de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos y eviten la litigiosidad.
Aunado a lo anterior, nuestra Ley adjetiva laboral, prevé en su artículo 130, en cuanto a la posibilidad de que el demandante, pueda ejercer el recurso de apelación contra la decisión publicada en Primera Instancia, que declara desistido el procedimiento y alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
La doctrina más calificada, en cuanto el caso fortuito y la fuerza mayor, las define, la primera, como el resultado del azar, es decir que esta conformada por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte, igualmente ocurre en el tercer supuesto añadido por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las circunstancias propias del quehacer humano.
Ahora bien, conforme lo expuesto por la parte recurrente y vistas las documentales consignadas en autos, la cuales cursan a los folios 3 y 5, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, al respecto debe señalar, quien decide, que en relación a la orden de pago, de fecha 29 de julio de 2008, la misma no aporta indicios que pudieran llevar a este Juzgador a establecer, causa alguna que justifique su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, aunado a ello, tomando en cuenta lo esgrimido por el recurrente y el contenido de la documental emanada del Programa Nacional Barrio Adentro, de fecha 23 de julio de 2008, donde se desprende, que el apoderado recurrente presento un fuerte dolor abdominal, vómitos y diarrea, debe destacarse, que a pesar de ello, no consta en autos los exámenes médicos practicados al profesional del derecho José Álvaro Trillos, así como el correspondiente tratamiento medicó prescrito, aunado al hecho de que la referida documental no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las consideraciones anteriormente expresadas, el recurso de apelación propuesto por la parte actora, no debe prosperar. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran las ciudadanas LISVET RAMOS FUENTES y JENNIFER VILLA DE RENDON contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., en consecuencia se confirma la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se acuerda la notificación de ambas partes en la presente causa, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comience a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Líbrese lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández
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