REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-000143
PARTE ACTORA (RECURRENTE): La ciudadana MARIANELA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad n° 11.344.411 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio JOSE ANGEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 102.642 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS OSO GRANDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el n° 79, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio RAMON LOPEZ, HUMBERTO JOSE BUCARITO y EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.146, 92.843 y 92.851, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: El Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 08 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana MARIANELA GONZALEZ VELASQUEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS OSO GRANDE C.A.
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la parte demandante por intermedio de su apoderado, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 16 de julio de 2008, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia y en fecha 18 de julio de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en fecha 05 de agosto de 2008, a las diez y cuarenta y cinco (10:45) de la mañana, compareciendo a la misma el apoderado de la parte demandante.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir los recursos de apelación interpuestos bajo las consideraciones que de seguida se indican:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte demandante, al respecto, el mismo versa en el hecho de que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por no haber contrato determinado, según lo expresado por el apoderado de la demandante recurrente en la audiencia en esta Alzada.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por el recurrente demandante.
Que su representada inició sus labores el 05 de Diciembre de 2006 y finalizó por despido injustificado el 15 de junio de 2007. Que el tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por cuanto consideró que no hubo un contrato determinado (sic). Que nunca se determinó que la obra iba a ser en Punta de Mata y que la misma tenía fecha de inicio y que por problemas que hubo en el país por la escasez de materiales no se inició la obra en diciembre de 2006, ni a mediados de diciembre, sino que realmente se inició el 29 de enero, que fue la fecha que tomó la empresa como inicio laboral, no siendo así por cuanto la ciudadana Marianela González, comenzó el 05 de Diciembre y terminó el 19 de diciembre, sus labores administrativas y técnicas, dentro de la empresa y comenzando en el año 2007 el 16 de enero, podemos notar que allí hay la continuidad laboral y que hay un despido injustificado porque la obra tiene una fecha de culminación técnicamente, pero la ingeniera debía realizar una cantidad de informes y lo que son valuaciones que deben presentarse, eso tarda más de un mes después que se entrega la obra física y allí se puede notar que ella hace entrega de una serie de implementos que le entrega la empresa para realizar su trabajo como son computadores, calculadoras, lápices y papel por intermedio de la otra ingeniera para que culmine su trabajo. Que su representada no había terminado su trabajo para el cual fue contratada y solicita del Tribunal que declare con lugar la apelación.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la parte demandante recurrente, que la sentencia recurrida fue declarada sin lugar porque la Juzgadora de Primera Instancia consideró que no hubo contrato determinado.
“Vista la naturaleza de los argumentos planteados, por la representación judicial de la parte actora, al respecto, este Juzgador, considera necesario pasar a revisar lo expresado por el Juzgado de la causa, en la sentencia recurrida, transcribiéndose a su vez pasajes de la referida decisión, la cual es del tenor siguiente:
“En la presente causa ambas partes coincidieron en los siguientes hechos: que en fecha 05 de diciembre de 2006 la actora inicio una prestación de servicios con la empresa, que realizo actividades preparatorias para la ejecución de un contrato que se le había asignado a la empresa; que para el 15 de diciembre de 2006 la actora recibió la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); la actora reconoció al momento de rendir la declaración de parte, que se le indicó que la no comenzaría la ejecución de la obra hasta enero de 2007, que ciertamente ella sería la Ingeniero Residente; que seria llamada una vez que se informara sobre el inicio de la ejecución de la obra, situaciones éstas que efectivamente se cumplieron, ya que como se señaló en audiencia, y tal como se reseña en carta de entrega de materiales, la obra empezó a ejecutarse a partir del 29 de enero de 2007, y es llamada la actora por el representante patronal, para que inicie su prestación efectiva de servicios a partir del 16 de enero de 2007, tal como se evidencia de los recibos de pago acompañados a las actas del expediente tanto por la actora como por la demandada; en consecuencia, tenemos que la actora tuvo un tiempo efectivo de prestación de servicios a computar desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 07 de junio de 2007. Así se decide
La parte actora demandaba el pago de horas extras laboradas; tenemos que el laborar horas extras esta determinado como laborar en una condición distinta o en exceso de la normal, en cuyo caso, su demostración recae en cabeza del trabajador, independientemente de la forma como la demandada haya dado contestación a la demanda, es decir, po el sólo hacho de negarlas, sin necesidad de fundamentación de le corresponderá a la parte actora su demostración, salvo circunstancias espacialísimas, que no se dan en el presente caso. Señala la actora en su libelo que laboraba en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes en la ciudad de Punta de Mata, y los días sábados en la oficina de la empresa de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y en función de ello demanda las horas en exceso laboradas; pero es el caso, que dichas afirmaciones no fueron demostradas, ya que fue consignado por la parte demandada y reconocido por la actora, planillas de reportes semanales de los trabajadores que estaban bajo la supervisión de la demandante de autos, donde de manera expresa se indica los días laboradas así como las horas que trabajo cada día, sin que se evidencie de éstos que haya trabajado horas extras; a lo dicho debe añadírsele que dado el cargo desempeñado por la actora, su actividad estaba encuadrada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
En consecuencia, no habiéndose demostrado que haya laborado las horas extras reclamadas considera este Tribunal que no prospera el pago de las mismas. Así se decide.
Por otra parte, reclama la actora el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, su relación laborar con la empresa demandada culminó por despido injustificado, pero es el caso que se señala de manera expresa en el libelo de la demanda, que la actora fue contratada para la ejecución de una obra en la población de Punta de Mata del Estado Monagas; de igual forma quedó evidenciado de autos tanto por las pruebas documentales como por la declaración de parte rendida por la actora que fue contratada de manera verbal para prestar sus servicios como ingeniero del contrato 4600015654, que se ejecutaría en la Población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; de igual forma consta de carta de entrega de materiales suscrita por la actora que riela en original al folio 105, que laboraba para una obra determinada, ya que expresa: “Cabe destacar que fue entregado a la Ing. Gloria Zorce toda la información necesaria para la elaboración de la valuación Nº 05 que esta pendiente para la finalización de la obra, Construcción de Aceras y Brocales, en el sector 19 de abril Municipio Ezequiel Zamora Bajo Nª de contrato 4600015654.” (Sic) (Negrillas del tribunal. En vista de que la actora fue contratada para la ejecución de una obra determinada, y su prestación de servicios culminó con ocasión a la culminación de la obra, no se considera que haya sido objeto de un despido injustificado; y en el supuesto negado de haber sido así, le correspondería en todo la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo supuesto de hecho encuadra en el caso. Por lo tanto, de conformidad con las argumentaciones expuestas, no es procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, visto que las diferencias por prestaciones sociales demandadas, se fundamentaban en un tiempo duración laboral superior al condenado en la presente sentencia; así como en la incidencia que las horas extras demandadas generarían sobre el salario normal, no siendo igualmente consideradas procedentes las mismas, considera ésta Juzgadora que no existe diferencia alguna por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a favor de la ciudadano Marianela González V. Así se decide”.
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De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que a juicio de la Juzgadora de Primera Instancia, el tiempo de servicios que debe computarse para la prestación del servicio de la demandada es del 16 de enero de 2006 hasta el 07 de junio de 2007, que no le corresponden las horas extras reclamadas a la actora por cuanto no probó que las laboró, que tampoco le corresponde la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue contratada para una obra determinada y que de igual manera no existe diferencia alguna por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, al ser rechazadas la horas extras.
Este Juzgador observa del examen del expediente contentivo de la causa, muy especialmente del libelo de la demanda, de la reproducción del video de la audiencia de juicio, en la cual consta la declaración de la parte demandante y acogiendo este Juzgador el análisis de las pruebas hecho por la Juzgadora de Primera Instancia, que la trabajadora prestó servicios para la demandada desde el 16 de enero de 2006 hasta el 07 de Junio de 2007, ya que la labor realizada por la actora desde el día 05 de diciembre de 2006 hasta el 15 de diciembre, no puede computarse al no haber continuidad en el servicio, y porque además de autos se desprende que fue contratada para prestar servicios propios de su profesión por ese tiempo.
La parte actora recurrente no llegó a probar que trabajó las horas extras reclamadas, cuya obligación de probarla deviene de la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así, por ejemplo, en decisión de de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), distinguida con el n° 445, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Debe este Juzgador analizar lo relativo al reclamo hecho por la actora en su libelo de la demanda, referente al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efecto observa:
Que de las actas procesales y muy especialmente del libelo de la demanda, del instrumento que cursa al folio 105 del expediente y de la declaración de parte en la audiencia de juicio, que quedó probado que la demandante fue contratada para una obra determinada denominada “Construcción de Aceras y Brocales del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, sector 3, 19 de Abril”.
Ahora bien, el contrato de obra esta consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
De la norma citada, se obtiene que el contrato para una obra determinada debe ser por escrito, lo cual facilita la prueba de que la intención de las parte fue de vincularse para la ejecución de una obra determinada.
En el caso de autos, observamos que la parte actora en el libelo de la demanda y en la declaración de parte, ante el Tribunal de Juicio, aceptó que el contrato era para una obra determinada y de otra parte, quedó probado en autos que la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, fue como se indicó ut supra. De tal manera, que conforme a lo anterior, no le corresponde a la trabajadora demandante la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el contrato de trabajo no era a tiempo indeterminado; y en el supuesto negado que le correspondiera indemnización alguna, sería con ocasión al contrato para una obra determinada conforme a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De otra parte, este Juzgador considera que como consecuencia de no ser procedentes los conceptos anteriores, tampoco le corresponden a la trabajadora demandante la diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas reclamadas en su libelo de demanda. Así se declara.
Esta Superioridad, consecuente con lo dejado sentado anteriormente, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante.
2) Se confirma es todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue MARIANELA GONZALEZ VELASQUEZ contra SERVICIOS OSO GRANDE C.A., ambos identificados en autos.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.
Se advierte a la parte actora que podrá interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández
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