REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MATTEO DI SANTO, identificado con la cédula de identidad número V-12.478.398.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR VASQUEZ TOULIER, identificada con la cédula de identidad número V-22.418.143.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11788-08
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano MATTEO DI SANTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.478.398, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.719, por Desalojo; alegando como fundamento de su pretensión, que cedió en arrendamiento a la ciudadana MARIA DEL PILAR VASQUEZ TOULIER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-22.418.143, de este domicilio, en fecha 06 de junio de 2007, mediante contrato de arrendamiento verbal, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Segunda Ayacucho Nº 76-1, Barrio Santa Rosa, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Se convino que la duración del contrato era de seis meses a partir del 06 de junio de 2007 hasta el 06 de diciembre de 2007, contrato este que se prorrogó de manera automática por seis meses más, es decir, hasta el 07 de junio de 2008. Asimismo, se convino que el canon de arrendamiento seria de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 BS.F.), el cual debía ser pagado dentro de los cinco (05) primeros días del mes. Igualmente, se pacto que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho al arrendador a resolver el contrato y pedir inmediatamente la desocupación del inmueble.
Ahora bien, la ciudadana MARIA DEL PILAR VASQUEZ TOULIER, antes identificada, en fecha 21 de febrero de 2008 procedió ha consignarme el canon de arrendamiento del mes de febrero por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y posteriormente en el mes de abril consigna el canon de arrendamiento del mes de marzo, tal como se evidencia en el expediente Nº 813-08, allí se demuestra que se encuentra insolvente con los cánones de los meses de abril y mayo del año 2008. En atención a lo antes expuesto es por lo que la parte accionante pide: PRIMERO: El desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble libre de personas y cosas. SEGUNDO: El pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00), por pensiones insolutas correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008. TERCERO: El pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Solicitó que se realice la indexación judicial sin necesidad de experticia complementaria del fallo, aplicando la fórmula establecida por la jurisprudencia en base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emanado del Banco Central de Venezuela, a todo evento, si no es procedente este pedimento, solicitó se ordene experticia complementaria del fallo.
Fundamenta la presente acción en los artículos 33, y 34 ordinal primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 13 de junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el alguacil consigna recibo de citación firmada por la demandada, quedando así debidamente citada.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumpliendo del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2008, no fue desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 15 de julio de 2008 el accionado fue debidamente citado, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 17 de julio de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo y en consecuencia la desocupación y entrega del inmueble arrendado, el pago de las pensiones insolutas, las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, y el pago de los costos y costas del presente juicio.
Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados, y que cursan del folio seis (06) al folio veinte (20). Con respecto a estos documentos producidos por la parte actora, tales como documento notariado de propiedad y copia del expediente de consignación llevado por ante este Tribunal con el Nº 813-08, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil los mismos son valorados por esta Sentenciadora como fidedignos. Y, ASÍ SE DECIDE.
De la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano MATTEO DI SANTO identificado en autos, contra la ciudadana MARIA DEL PILAR VASQUEZ TOULIER identificada en autos. En consecuencia, se le ORDENA a la parte demandada, ciudadana MARIA DEL PILAR VASQUEZ TOULIER, a la entrega del inmueble ubicado en la Calle Segunda Ayacucho Nº 76-1, Barrio Santa Rosa, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
MARISOL VIEIRA GOUVEIA.-
En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp.11788-08 MARISOL VIEIRA GOUVEIA.-
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