REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: EDINSON DEL PINO, identificado con la cédula de identidad número V-12.162.591.
APODERADOS JUDICIALES: CELSA CAROLINA DEL VALLE ROMERO PACHECO y YOLEIDA DÍAZ OLIVEROS, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.600 y 67.514.
PARTE DEMANDADA: BLANCA MARLENE MORALES, identificada con la cédula de identidad número V-5.331.089.
APODERADO JUDICIAL: JUDITH LISBET RODRÍGUEZ GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.884.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.710-07
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la abogada CELSA CAROLINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.600, actuando en representación del ciudadano EDINSON DELPINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nroº V-12.162.591, contra la ciudadana BLANCA MARLENE MORALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.331.089.
Alega la actora que en fecha 12 de septiembre de 2000, su mandante suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana BLANCA MARLENE MORALES, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.331.089, dio en arrendamiento, a la ciudadana LUISA MARLENE BELTRÁN, un inmueble copropiedad de su representada, constituido por un apartamento ubicado en el Sector 11, Bloque 10, Edificio 01, Distinguido con el Nº 03-03, UD-15, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con pared que da al apartamento 03-02; SUR: Con pared que da al apartamento Nro 03-04; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con pasillo común del Este del Edificio. Que el Contrato de Arrendamiento inicial fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 12 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 19, Tomo 236 de los libros de autenticaciones con una duración de seis (06) meses fijos y un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Continúa alegando la actora que el siguiente Contrato de Arrendamiento suscrito el 19 de julio de 2001, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el Nº 72, Tomo 211, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual comenzó a regir el 13 de marzo de 2001, con una duración en su primer periodo de un año y con prorrogas sucesivas de un (1) año cada una de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera, continuando al igual que el Contrato anterior con un canon de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), al inicio, pagaderos al vencimiento de cada mes, pero de mutuo acuerdo se fue incrementando a través de los años y en el mes de Enero de 2006 la arrendataria comenzó a pagar por concepto de canon mensual de arrendamiento la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), según deposito efectuado en la cuenta de ahorros Nro. 01020475540100045781, del Banco de Venezuela en la cual realizó el primer pago el día 26 de enero de 2006, correspondiente a ese mes y se puede constatar mediante los depósitos, que en el año 2006, cumplió con los pagos del arrendamiento siendo su último depósito correspondiente a diciembre de ese año el 17 de diciembre de 2007, que en lo que respecta al año 2007, el depósito del mes de enero lo efectuó en la mencionada cuenta el 13 de febrero de 2007, el 13 de marzo de 2007, depositó el mes de febrero, el 09 de abril de 2007, depositó el canon correspondiente al mes de marzo de 2007, el 04 de mayo de 2007, depositó el canon del mes de abril de 2007, y el 04 de junio depositó el canon correspondiente al mes de mayo de 2007, no existiendo más depósitos desde la fecha por parte de la ciudadana Blanca Morales. Continúa alegando la actora que a pesar del cabal conocimiento que tiene la arrendataria de la obligación derivada de la relación arrendaticia esta ha incumplido con la contraprestación a la cual está obligada, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007, toda vez que el último mes cancelado por estos se efectuó en el mes de mayo de 2007, por ende a la fecha de hoy 25 de octubre de 2007, ha dejado de pagar cuatro (04) mensualidades del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, lo cual suma la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), tomando en cuenta que las mensualidades dejadas de pagar por la arrendataria han sido establecidas a razón de bolívares Doscientos Mil (Bs.200.000,00) cada una. Prosigue en su alegato la actora indicando que la arrendataria ha incumplido la Cláusula tercera del Contrato pasando por alto que el contrato es ley entre las partes y por ende están sujetas al cumplimiento de lo establecido en el mismo, obviando así lo señalado en el artículo 1579 del Código Civil, solayando así lo preceptuado en los artículos 1578 y 1160 eiusdem, que el inflexible modo de actuar y la rebeldía manifiesta de la ciudadana arrendataria al negarse a cumplir con la obligación principal de la relación arrendaticia vulnera lo pactado en el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Tercera específicamente lo pautado en la Cláusula Quinta del aludido Contrato de Arrendamiento el cual establece “la falta de pago de tres meses o mensualidades consecutivas y vencidas dará derecho al arrendador a su elección a dar por resuelto el presente Contrato o a pedir su cumplimiento”.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del código Civil y 27 y 33 ambos inclusive de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2007, presenta la demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en su particular PRIMERO: Negó, Rechazó y Contradijo que tenga que hacerle entrega al accionante el inmueble arrendado por cuanto la misma ha cumplido fielmente con todas y cada una de las Cláusulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. SEGUNDO: Negó, Rechazó y Contradijo que no haya hecho los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007. siendo que los cánones de arrendamiento del año 2000, hasta junio de 2007, se han efectuado en la cuenta de ahorro Nº 01020475540100045781, del Banco de Venezuela perteneciente al accionante, es cuando la accionada al depositar en el mes de julio de 2007, el Banco informa que la cuenta está cerrada y en vista de esa negativa del accionante de recibir el pago de los cánones de arrendamiento es cuando la accionada comienza a pagar por ante el Tribunal como buen padre de familia para continuar con su obligación principal en el expediente Nº 758-08. TERCERO: Negó, Rechazó y Contradijo la estimación de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por insuficiente por cuanto la norma a regir para la estimación de la misma está perfectamente establecido en el artículo 36 eiusdem. CUARTO: Negó, Rechazó y Contradijo que deba indemnización alguna por daños y perjuicios por cuanto como lo ha manifestado anteriormente ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de sus obligaciones que le impone el Contrato de Arrendamiento. QUINTO: Negó, Rechazo y Contradijo que deba pagar costas o costos del presente juicio por cuanto no ha dado lugar a ello.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas, la apoderada judicial de la parte accionante hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 14 de enero de 2008, en el cual presentó los siguientes: En relación al Titulo I. Del Preámbulo. Luego de haber estudiado y analizado el contenido textual de dicho Capítulo, éste Tribunal lo desestima, por tratarse de alegaciones de nuevos hechos. Por tanto, se desestima dichas alegaciones, conforme a lo establecido en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Titulo II. Produjo reportes de movimientos bancarios de la cuenta de ahorros Nº 01020475540100045781 perteneciente al Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano EDINSON DELPINO. Ahora bien; examinados como han sido todas y cada uno de los referidos reportes bancarios, este Tribunal los desestima, por tratarse de simples copias fotostáticas, que no entran en la categoría de los documentos señalados en el Artículo 429 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Titulo III. Promovió la exhibición de documento de los comprobantes de depósito por parte de la arrendataria, de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Probanza que no se llevó a cabo, puesto, que ninguna de las partes compareció al acto procesal de exhibición el día fijado por el Tribunal, razón por la cual este Tribunal, no puede proferir resolución alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Titulo IV. Promovió prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela Grupo Santander, ubicado en la Avenida Las Delicias, Sector El Bosque, Edificio Banco de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, 1) a los fines de que informe y envié copia debidamente sellada de los estados de cuenta y movimientos de los años 2005,2006 y 2007, de la cuenta de ahorros Nro. 01020475540100045781, a nombre de Edinson del Pino Rivas, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.162.591. 2) Copia de los comprobantes de depósito mediante los cuales se efectuaron los siguientes depósitos en la referida cuenta de ahorros signada con el Nº 01020475540100045781: 1) depósito efectuado ante la caja Nro. 1487A, por bolívares Ciento Sesenta Mil (Bs. 160.000,00), de fecha 27-12-05. 2) deposito por la cantidad de bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), de fecha 26 de enero de 2006, ante la caja 3971. 3) depósito por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en fecha 01 de marzo de 2006, por la caja 3971. 4) depósito por bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), en fecha 29 de marzo de 2006, por la caja 1579A. 5) depósito por bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), en fecha 12 de mayo de 2006, ante la caja 1487A. 6) deposito por bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), en fecha 23 de junio de 2006, ante la caja 6983A. 7) depósito efectuado el 15 de agosto de 2006, por la cantidad de bolívares Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00), ante la caja 3900A. 8) Depósito por la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), en fecha 11 de septiembre de 2006, ante la caja 1578A. 9) Depósito de fecha 21 de septiembre de 2006, por Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00), ante la caja 6979A. 10) Depósito de fecha 04 de enero de 2007, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), ante la caja 3981A. 11) Depósito de fecha 17 de enero de 2007, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), ante la caja 7973A. 12) Deposito de fecha 13 de febrero de 2007, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), ante la caja 7973A. 13) Depósito de fecha 16 de marzo de 2007, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), ante la caja 2972A. 14) Depósito de fecha 09 de abril de 2007, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), ante la caja 2975A. 15) Depósito de fecha 04 de mayo de 2007, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), ante la caja 6946A. 16) Depósito de fecha 04 de junio de 2007, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), ante la caja 2971A. En cuanto a la promoción de la prueba de informe fue desistida por la promovente. Razón por la cual este Juzgado, no tiene materia alguna, para emitir la respectiva resolución. Y, ASÍ DECIDE.
En fecha 21 de enero de 2008, comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas en el cual expuso lo siguiente: En relación al Capítulo I. Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos. Lo cual desestima este Tribunal, por no ser un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo II. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Lo cual desestima este Tribunal, pues se trata de un principio que informa la prueba y no un medio de prueba, per se. Por tal razón se desestima la promoción del referido principio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al capítulo III. De las Pruebas Documentales. 1) Produjo copia certificada del expediente de consignación signado con el Nº 758, nomenclatura de este Juzgado. 2) Hace valer los recibos de pago de fechas 1º de marzo de 2006 y 04 de junio de 2007, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que rielan en el folio seis (6) de la copia certificada del expediente de consignación signado con el Nº 758, nomenclatura de este Juzgado. 3) Produjo marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, catorce (14) recibos de pago depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 010204475540100045781, del Banco de Venezuela, a nombre de EDINSON DEL PINO RIVAS, correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Ahora bien después de haber revisado en detalle, todas y cada una de las consignaciones este Tribunal, las desestima. Por cuanto que las mismas fueron realizadas extemporáneamente es decir, que no se consignaron dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de las pensiones de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, con lo cual queda demostrada la mora de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, se desestima dichas probanzas. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 2006, el cual desestima este Tribunal por impertinente, por cuanto que no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2007, este Tribunal aprecia y valora dicho recibo, como documento privado, conforme al Artículo 1.363 del Código Civil que demuestra que la parte accionada, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007, que es uno de los meses demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, promueve marcados con las letras B, C, D, E y F, 14 recibos de pago, depositados en la cuenta de ahorros Nº 010204475540100045781, revisados como han sido todos y cada uno de dichos recibos, este Tribunal los desestima, por tratarse de depósitos hechos en los años 2005 y 2006, que no guardan relación con los hechos debatidos en ésta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los depósitos hechos durante el año 2007, este Tribunal desestima los depósitos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. Por cuanto no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al recibo de pago correspondiente al mes de junio 2007, este Tribunal, ya se pronuncio en líneas atrás, razón por la cual considera innecesario reiterar ya lo proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación; al pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, este Tribunal ya se pronunció en líneas atrás. Por lo que considera innecesario volver hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación; a los meses de noviembre y diciembre del 2007, este tribunal los desestima, por cuanto que no guardan relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo IV. Promueve Prueba de Informes cuyos resultados no llegaron al tribunal, siendo esta la causa por la cual el mismo no puede emitir pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Pues bien; una vez estudiados y analizados todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes. Este tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar parcialmente con lugar la demanda. Pues si bien es cierto que la parte actora demando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, no es menos verdadero que la parte accionada, demostró haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2007. No obstante, lo anterior de haber el canon del referido mes, la parte accionada pago mediante consignación arrendaticia, de manera extemporánea los meses de julio, agosto, y septiembre de 2007, pues dicha consignación no la realizó la parte accionada dentro del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley especial. Por consiguiente, este tribunal declara parcialmente con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano EDINSON DEL PINO identificado en autos, contra la ciudadana BLANCA MARLENE MORALES identificada en autos, en consecuencia se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito el 19 de julio de 2001, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el Nº 72, Tomo 211. Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Sector 11, Bloque 10, Edificio 01, Distinguido con el Nº 03-03, UD-15, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con pared que da al apartamento 03-02; SUR: Con pared que da al apartamento Nro. 03-04; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con pasillo común del Este del Edificio, totalmente libre de personas y bienes.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
MARISOL VIEIRA GOUVEIA,
En la misma fecha, siendo dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARISOL VIEIRA GOUVEIA.
Exp.11.710-07
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