REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MARIO OLIVIERI, identificado con la cédula de identidad número V-7.268.994.

APODERADO JUDICIAL: FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.913.

PARTE DEMANDADA: BELKYS JOSEFINA TOVAR ORTA, identificada con la cédula de identidad número V-7.994.907.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.616-07
SENTENCIA DEFINITIVA.


I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano MARIO OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.268.994, judicialmente representado por el abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.913, contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA TOVAR ORTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.994.907.
Alega la actora que dio en arrendamiento a la ciudadana BELKYS JOSEFINA TOVAR ORTA, un apartamento ubicado en la planta alta del inmueble situado en la calle 19 de Abril cruce con calle Rivas Nº 21, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son Norte: Con Calle 19 de Abril, en 26,64 m; Sur: Con María Gascon en 29,69 m; Este: Con Fernando Pereira en 14,68 m; y Oeste: Con Calle Rivas en 14,20 m, tal y como consta de contrato de arrendamiento pactado entre las partes, cuyo termino de duración era de un año contado a partir del primero de febrero de 1995, y ha quedado prorrogado por lapsos
sucesivos de un año cada uno, hasta el día 31 de enero de 2006,
dado que el 21 de noviembre de 2006, el servicio telegráfico
IPOSTEL, entregó a la persona que se encontraba en dicho inmueble el telegrama de fecha 11-11-2005, contentivo de lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en la cual la parte arrendataria quedaba notificada sobre la voluntad de no prorrogar el contrato. Continúa alegando la actora que a partir del primero 1º de febrero de 2006, comenzó a correr el lapso de prorroga legal, y que el canon inicial era de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales y ha sufrido variaciones hasta quedar fijado en el monto de Doscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 214.000,00) mensuales. Prosigue en su alegato la actora que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 25 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, consigna el apoderado judicial del actor los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
De acuerdo al auto emitido por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2007, se acuerda designar como defensor judicial al abogado WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.844.
En fecha 04 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia reforma la demanda.
Posteriormente Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de julio de 2007, el abogado WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844, manifestó su aceptación al cargo.
En fecha 11 de julio de 2007, presenta el defensor judicial de la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en su Único Capítulo, Negó; Rechazó y Contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su representada por cuanto es falso que adeude la cantidad de Un Millón Novecientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 1.926.000,00), por concepto de cánones insolutos de los meses de Junio a Diciembre de 2006 y Enero y Febrero de 2007.

Abierta la causa a pruebas se deja constancia que sólo hace uso de éste derecho la parte actora; consignando su escrito probatorio por intermedio de su apoderado judicial en fecha 23 de julio de 2007, promoviendo los siguientes elementos: En el Particular Primero: Reprodujo el Mérito Favorable de los autos.
En el Particular Segundo: Reprodujo el contrato de Arrendamiento celebrado con su arrendataria.
En el Particular Tercero: Produjo último recibo pagado por la parte demandada el día 25 de octubre de 2006, correspondiente al
canon del mes de mayo de 2006, por la cantidad de doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000,00).

Así mismo, la parte actora promueve junto al libelo de demanda marcados con las letras “C” y “D”, documento privado, contentivo de notificación con acuse de recibo que hiciera el arrendador, a la arrendataria, en el cual le notifica, la no renovación del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 23 de enero de 1995, inserto bajo el Nº 12, Tomo 27, de los libros de autenticaciones.

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
En relación al documento que se refiere al Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en litigio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 23 de enero de 1995, inserto bajo el Nº 12, Tomo Nº 27 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, documento éste consignado en original, que cursa del folio 07 al folio 11, en cuya cláusula tercera se estipuló: “El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO (01), contado a partir del día PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 1995, y podrá ser prorrogado a su vencimiento por períodos de igual duración (…) El nuevo período de prórroga se iniciará validamente al concluir el anterior, a menos que una de las partes dé a la otra, un aviso por escrito con no menos de QUINCE DÍAS continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su deseo de NO PRORROGAR…” De lo que se desprende que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual inició el día 01 de febrero de 1995, prorrogándose sucesivamente por períodos de un año, siendo su última renovación la que operó del día 01/02/2005 al 01/02/2006, dado que como se evidencia del telegrama que cursa al folio 12 y 13, el arrendador le notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento. Del tal manera, que a partir del 01/02/2006, operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece: “En los contratos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con los siguientes reglas: (…) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…”
Es decir, el beneficio debe computarse a partir de la entrada en vigencia de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 01 de enero de 2000, según consta en el artículo 94 ejusdem, por lo que a partir del 01/02/2000 al 01/02/2006, la relación contractual a tiempo determinado tenía seis (6) años, correspondiéndole entonces a la arrendataria dos (2) años de prórroga legal según infiere la norma antes citada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora demanda el “Desalojo” del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007.
Sin embargo, el artículo 34 ejusdem, establece “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”; y el artículo 38 en su parágrafo in fine señala: “Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviera exento de regulación”; igualmente el artículo de la mencionada Ley, establece: “Cuando estuviera en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
En consecuencia, tratándose de un contrato a tiempo determinado resulta improcedente la pretensión de Desalojo de la parte actora. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano MARIO OLIVIERI, identificado en autos, contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA TOVAR ORTA, identificada en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL VIEIRA G,
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL VIEIRA G.



Exp.11.616-07/NC/MVG/jq.-